SJMer nº 1 288/2019, 3 de Diciembre de 2019, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMMU:2019:4698
Número de Recurso73/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2019

- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2016 0000182

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Reyes

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. EMILIO ALONSO STUYCK

DEMANDADO D/ña. GENERAL DE MONOCAPAS,S.L

Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a. MIGUEL SAURA MARTINEZ

SENTENCI A 288/2019

En Murcia, a 3 de diciembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Maria Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 d Murcia los presentes autos de Juicio ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 73/16 a instancias de Dª Reyes representada por su Procuradora Dª. Alejandra Maria Ania Martínez, contra la entidad GENERAL DE MONOCAPAS S.L. representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de Dª Reyes se presentó demanda promoviendo juicio ORDINARIO contra la mercantil GENERAL DE MONOCAPAS S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos

de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declare la disolución de la sociedad mercantil.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de a la misma a la demandada para que se personara y contestara, lo que verificó en tiempo y forma de modo que obra en autos.

TERCERO

Que, convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado con la asistencia de las partes, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo la que estimaron pertinente, señalándose seguidamente el día 28 de mayo de 2019 para la celebración del juicio, que fue suspendido a petición de las partes por estar en vías de llegar a un acuerdo, suspensión que se alzó a petición de la actora señalándose nuevamente el día 3 de diciembre de 2019.

CUARTO

) Llegado el día de la fecha para la celebración del acto del juicio, ha tenido lugar con la asistencia de las partes, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, -salvo los interrogatorios de la actora al que se ha renunciado, y de un testigo y del perito propuesto por la parte demandada que no han comparecidocon el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. - Extemporaneidad.

En trámite de conclusiones el letrado de la parte demandada ha alegado la extemporaneidad de la acción ejercitada y que se procediera al archivo de las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 366 de la LSC, precepto que dispone que la solicitud de disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social "habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado", cuando lo cierto es que lo extemporáneo es no haber efectuado en la contestación a la demanda dicha alegación y esgrimirla en conclusiones con flagrante indefensión para la parte actora.

PRIMERO

Pretensiones de las partes.

Se ejercita por Dª Reyes en la presente litis una acción tendente a que se declare la disolución de la sociedad mercantil General de Monocapas, S.L. en base a lo dispuesto en el 363.1 d) TRLSC, esto es, por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Alega la actora - titular del 50% de las participaciones sociales de la demandada- como hechos, en los que fundamenta su pretensión, básicamente, que Dº Cipriano, es titular del 50% restante, y que administrador de la sociedad, desde el día 27 de noviembre de 2012, es su hijo Dº Cornelio, que es el que viene encargándose en exclusiva de la dirección de todo lo relativo a la administración, adquisición de productos a los proveedores y comercialización de los mismos.

Que, en el año 2014 se hizo entrega a Edmundo, cónyuge de Dª Reyes, para la firma por ésta última, de una serie de documentación comprensiva de Acta de la Junta Universal de Socios 2013, Certificación para presentación de cuentas 2013, Balance de Situación 2013 y Cuenta de Explotación General. Que al no estar conforme con lo consignado en los documentos que le habían entregado, solicitó al Sr. Administrador autorización para revisar las cuentas, lo que efectuó en compañía del asesor fiscal Dº Fabio, limitándose al examen de los saldos existentes a 31 de diciembre de 2013 en las cuentas denominadas "REMUNERACIONES PENDIENTES DE PAGO" y "ACREED. PREST. SERV. O", las cuales presentaban un saldo acreedor de 64.555,28 Euros y 166.208,45 Euros, respectivamente, sin justificar por lo que no dio su aprobación a las cuentas...

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