STS, 19 de Junio de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2554
Fecha de Resolución19 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 19 de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, apelante, representada por el Procurador Don Aquiles

Ullrich Dotti, bajo la dirección del Letrado Sr. Mingo; y como apelados la COMISIÓN DE PLANEAMIENTO Y COORDINACIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE MADRID, representada por el Sr. Abogado del Estado, y DON Alfredo , DON Luis María , DOÑA Marí Trini , DON Rogelio , DON Humberto y DOÑA Emilia , representados por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, bajo la dirección del Letrado Sr. Poveda; contra sentencia de la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 7 de diciembre de 1972 , sobre solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 25 de enero de 1962, por Doña Teresa y otros, se solicitó del Ayuntamiento de Madrid, la inclusión en el Registro Público de Solares de la finca sita en la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 ; incoado el oportuno expediente se personaron los inquilinos que manifestaron su oposición, ya que con anterioridad, en el año de 1956, se solicitó por la Propiedad inclusiónden el Registro Público que fue desestimada en su momento; con fecha 22 de Enero de 1964, se emite informe por el arquitecto jefe de la Sección Técnica de Valoraciones, en el que después de diversas consideraciones sobre la distribución de la finca, y determinar expresamente que si bien la finca tiene una sola planta, es procedente la inclusión de la misma en el Registro Publico de Solares; con fecha 28 de enero de 1971 por el Consejo de Gerencia, se emite acuerdo por el que se deniega la inclusión en el Registro de la finca de autos; y por la propiedad se interpone recurso de alzada ante la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, acordándose por la misma en 23 de Julio de 1971 la estimación del recurso por ella interpuesto, revocando el acuerdo del Consejo de Gerencia anterior.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, Don Alfredo y otros mencionados en el encabezamiento de la sentencia, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los acuerdos recurridos, y por tanto, no haber lugar a la inclusión en el Registro Pública de Solares de la finca objeto de este recurso.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, en representación de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1972, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que por no ser ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, fecha 23 de Julio de 1971 que declaró la inclusión de la casa nº NUM000 (antes NUM001 ) de la calle DIRECCION000 , de Madrid, en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra él por Don Alfredo y demás citados en el encabezamiento de esta sentencia, lo declaramos nulo y no hacemos especial condena de costas".

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de les partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO hiendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la inclusión en el Registro Municipal de Solares de la finca nº NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, anulada por la Sentencia que se apela, tenía por único fundamento el del apartado c) del núm. 5 del artículo 5 del Reglamento de 5 de marzo de 1964 , siendo por tanto el tema clave la apreciación de los hechos determinantes de la doble exigencia de desproporción manifiesta con las alturas legalmente autorizadas y corrientes en la zona y del desmerecimiento de la edificación con las demás del sector; circunstancia ésta última revelada por el único dictamen pericial del expediente emitido por un Arquitecto municipal, donde como causas de dicho desmerecimiento se señalan, junto al abandono en la conservación, el tipo muy antiguo de la vivienda ya desaparecido de la calle donde se la sitúa, lo reducido del programa y tamaño de cada vivienda y la existencia solo de W.C. con acceso desde el comedor o cocina, aparte no adaptarse al destino a edificios industriales en núcleo señalado para éstos en la ordenanza aplicable que permite una sola vivienda para el guarda en los de este uso; circunstancias que permiten considerar incumplidos los requisitos de uso y servicios, amén de la concurrencia de un desmerecimiento aparente por el estado y condición del propio inmueble, que se halla sin duda en disonancia con los nuevos existentes, como revelan las fotografías incorporadas; desmerecimiento en la apariencia externa cuya relevancia viene siendo reiteradamente afirmada por la doctrina de esta Sala (Así, Sentencias de 10 de abril de 1975, 9 de mayo de 1972, 15 de octubre o 9 de mayo de 1964, entre otras).

CONSIDERANDO: Que en cuanto al requisito de la manifiesta desproporción en la altura, debe, en contra del criterio de la Sentencia recurrida, ser apreciada también sin partir como aquella hace de la comparación entre la altura de una sola planta del edificio cuestionado y la media obtenida de todos los dela zona contemplada (y no discutida) por el único perito interviniente, ya que de ese modo se incluyen en la comparación las edificaciones antiguas cuando la desproporción manifiesta ha de darse como el precepto literalmente exige, con las alturas de los edificios que, dentro de lo autorizado según la nueva ordenación, sean ya las corrientes en la zona y no incluyendo también los edificios antiguos que vienen excluidos por el inciso final de este apartado; criterio de comparación que aplica y armoniza los dos matices puestos de relieve por la doctrina de la Sala al respecto, uno de los cuales (Sentencias entre otras de 4 de abril de 1975, 18 de noviembre de 1974) resalta que la comparación debe referirse, no a las edificaciones existentes de antes sino a las posibles conforme a ordenanza, mientras que el otro ha insistido (Sentencias entre otras de 2 de abril de 1975, 3 de junio de 1978 v.gr.) en que se trate de edificios adecuados a la nueva ordenación pero ya construidos y que sean a su vez corrientes en la zona, que es en lo que se resuelve la prescripción acumulativa "altura legalmente autorizada y corriente en la zona" del párrafo que se aplica; el cual por otra parte, hace diferir este precepto del apartado a) que solamente establece una comparación matemática con edificabilidad permitida en tanto que el aquí aplicado se refiere a una serie de circunstancias de desproporción y desmerecimiento respecto de una renovada apariencia urbana tal como va consolidándose a tenor de la nueva ordenación; criterio aquí aplicable puesto que, abstracción hecha según se dijo de los edificios antiguos, la desproporción de altura con los nuevos (ya corrientes según el perito) en la zona acotada por él y que no se ha contradicho (y más aún si se considera toda la calle como revelan las fotografías) es patente al tratarse de un edificio de una planta respecto de las nuevas construcciones que se han aproximado al máximo permitido en la ordenanza y tienen dos, tres y cuatro plantas, e incluso aquéllas adosadas e inmediatas con altura en metros muy superior a la que aparentemente resultaría del doble de su elevación de dos plantas; por ello procede estimar también cumplido este requisito y acordar la inclusión, como hizo la Comisión de Planeamiento y Coordinación, revocando en consecuencia la Sentencia de la Sala de la Audiencia que estimó este acto no ajustado a Derecho.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer una expresa mención de las costas de esta apelación por no resultar méritos bastantes para ello en lo actuado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1972 de la Sala Segunda de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid que había anula do la resolución de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 23 de Julio de 1971 que, resolviendo en alzada, declaró la inclusión en el Registro Municipal de Solares de la finca nº NUM001 de la calle del DIRECCION000 debemos revocar aquella Sentencia y la revocamos, declarando en cambio ajustada a Derecho la pronunciada inclusión en el Registro; todo sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 19 de junio de mil novecientos setenta y ocho.

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