SAP La Rioja 514/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00514/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2015 0008503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001465 /2015

Recurrente: Delia

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARCO CONESA

Recurrido: Cosme

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 514 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1465/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 240/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, en Juicio Ordinario 1465/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño con fecha 22 de marzo de 2017 se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de doña Delia contra don Cosme ; en consecuencia:

  1. -Se declara que don Cosme debe colacionar en la herencia de los causantes la cantidad de 100.000 euros, dicho importe se verá incrementado en el interés legal del dinero desde el 22 de febrero de 2007.

  2. -Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora doña Delia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el cual además se proponía para su practica en segunda instancia determinada prueba cuya admisión y práctica había sido denegada en la primera. Del escrito de recurso se dio traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la parte demandada don Cosme se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, f‌inalmente mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2018 se Acordó la práctica de parte de la prueba que la parte apelante había solicitado para su practica en segunda instancia por haber sido denegada indebidamente en la primera, consistente en dirigir sendas comisiones rogatorias a Suiza y Mónaco en aras a recabar cierta información. Tramitadas y cumplimentadas las dos comisiones rogatorias con las vicisitudes que consta en autos con fecha 3 de junio de 2020, se convocó a ambas partes a una vista, que tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2020 de la forma que consta en la grabación llevada a cabo a tal efecto, tras lo cual se procedió a la deliberación votación y fallo del asunto, siendo ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y RESUMEN DE ANTECEDENTES.

  1. - Don Mario y Doña Raimunda estaban casados en régimen económico matrimonial de separación de bienes. Dicho régimen económico matrimonial lo adoptaron mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 10 de abril de 1984 (documento 5 de la demanda, folio 157 y ss de autos).

  2. - El matrimonio formado por Doña Raimunda y Don Mario tuvo dos únicos hijos: los hermanos hoy litigantes doña Delia y don Cosme .

  3. - En fecha 23 de diciembre de 1983 tanto Don Mario como Doña Raimunda, otorgaron testamento notarial abierto, ante el Notario del Colegio de Madrid Sr. Marco Baró, mediante instrumentos que respectivamente eran nº 2021 y 2022 de su Protocolo (documentos 6 y 8 de la demanda, folios 175-181 ). Cada uno de los dos cónyuges, en su respectivo testamento, instituyó herederos universales por iguales partes a sus dos hijos, doña Delia y don Cosme .

  4. - Don Mario falleció en fecha 25 de septiembre de 2001 (certif‌icado de defunción obrante como documento 3 de la demanda)

  5. - Doña Raimunda falleció en fecha 13 de enero de 2011(certif‌icado de defunción obrante como documento 4 de la demanda).

  6. - Tal como resulta del documento 21 de la demanda y 3 de la contestación a la demanda ( folios 212 y ss y folios 983 y ss de autos) en fecha 12 de julio de 2011 doña Delia y don Cosme suscribieron un documento privado "en su condición de herederos de Doña Raimunda y de copropietarios de los bienes que luego se dirán".

    Según se indicaba expresamente en dicho documento, "además de aceptar la herencia de su madre, Doña Raimunda, por medio del presente documento y al amparo del principio de libertad de pactos que establece el art. 1255 del Código Civil, los comparecientes pretenden regular el destino de los bienes que integran el caudal hereditario de la Sra. Raimunda, así como las situaciones de copropiedad que subsisten en el momento presente respecto de los bienes que luego se dirán".

    A continuación se enumeraban y relacionaban determinados bienes y activos " que componen el caudal hereditario de la Sra. Raimunda objeto de aceptación", y se establecía su distribución al 50% entre ambos hermanos.

    No obstante, en este mismo documento, tras relacionar esos bienes y activos, se establecía expresamente:

    "La relación precitada no excluye la existencia de otros posibles bienes o derechos de los que pueda no tenerse conocimiento en el momento presente." (El subrayado es nuestro)

    Por lo que interesa al presente litigio, entre los activos que en ese documento se enumeraban, además de un conjunto de inmuebles que no tiene transcendencia para esta "litis", se encontraban los siguientes:

    II.-Cuentas bancarias

    BBVA cuenta nº : NUM000 Saldo: 104.139,60

    Lloyd's TSB cuenta nº NUM001 Saldo: 24.479,50

    Inversis cuenta no: NUM002 Saldo: 476,32

    Ibercaja cuenta no NUM003 Saldo: 16.391,22

    III.-Valores mobiliarios

    Depositados en BBVA Valor total: 802.597,46

    Depositados en Lloyd's TSB Valor total: 1.295.487,30

    Depositados en Inversis Valor total: 496.521,45

  7. - En fecha 3 de febrero de 2012 los hoy litigantes doña Delia y don Cosme otorgaron ante el notario de Murcia Sr. De la Fuente escritura pública de aceptación de la herencia de sus fallecidos padres Don Mario y Doña Raimunda (ver documento 2 de la demanda y 4 de la contestación a la demanda, folios 150 y ss).

    En dicho documento, tras la exposición en la que se relacionan distintos bienes (en realidad, los mismos inmuebles que habían sido objeto de partición mediante el anterior documento privado de fecha 12 de julio de 2011) se establece su adjudicación por mitad entre los dos herederos.

    A continuación, en el punto PRIMERO del otorgamiento, los hoy litigantes doña Delia y don Cosme hacen constar: " que dejan formalizadas por fallecimiento Don Mario y Doña Raimunda, la liquidación, división y adjudicación de sus herencias, todo en los términos que resultan de la Exposición de esta escritura".

    Pero por lo que interesa a los efectos de esta "litis", en el estipulación CUARTA del otorgamiento, se indica también expresamente: "Manif‌iestan doña Delia y don Cosme, que para el supuesto de que en el futuro pudieran aparecer nuevos bienes no inventariados y que fueran titularidad de los causantes, estos se adjudicarán conforme a las disposiciones testamentarias de los causantes". (El subrayado es nuestro)

  8. - Tal como es de ver en el documento 71 de la demanda, con fecha 14 de julio de 2014 doña Delia dirigió un requerimiento notarial a don Cosme a f‌in de que se aviniera a reconocer, entre otros extremos, que además de los bienes y derechos de las herencias de sus fallecidos padres que fueron objeto ya de reparto, en dichas herencias existían otros bienes que no habían sido repartidos, los cuales expresamente se relacionaban en este requerimiento. Entre dichos bienes se mencionaba expresamente la existencia de una cuenta compartida con su madre en Lloyds TSB Bank (Mónaco) referenciada como NUM004 y de una cuenta compartida con su madre en BBVA Privanza (ahora BBVA) -Zürich (Suiza), referenciada como NUM005 .

    Por tal razón se requería a don Cosme para que se aviniera a traer a colación, para su posterior reparto entre los dos hermanos a partes iguales, la partidas que expresamente se relacionaban y que según la requirente, correspondían al patrimonio hereditario de sus padres:

    Se le apercibía f‌inalmente para que en el caso de que no se aviniera a traer a colación para su posterior reparto a partes iguales dichos bienes, se emprenderían acciones judiciales.

    En la contestación a este requerimiento notarial, don Cosme contestó lo siguiente ( ver folio 429): "la requirente ha recibido mucho más dinero, acciones y valores de los difuntos padres que el requerido. Que esta parte tiene documentación manuscrita de ambos progenitores de la que se desprende que la requirente ha recibido ingentes cantidades de dinero en traspasos a cuentas y en efectivo, además de haberse puesto a su nombre bienes propiedad de sus padres excluyendo al requirente. Que igualmente el requerido tiene en su poder diversa documentación bancaria, de la que se desprende que la requirente ha recibido constantes entregas de dinero por parte de sus padres. Igualmente es la requerida la que tienen en su poderlas joyas de la familia... Que el requerido no ha deseado iniciar acciones...

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