SAP Madrid 168/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha24 Abril 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002052

Recurso de Apelación 123/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1566/2012

DEMANDANTE/APELANTE: D. Leonardo

PROCURADOR : D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

DEMANDADO/APELADO: Dª Sofía

PROCURADOR : Dª GLORIA INÉS LEAL MORA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 168

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1566/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 123/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Leonardo representado por el Procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI y defendido por el Letrado D. PABLO APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA, y como demandada-apelada Dª Sofía representada por la Procuradora Dª GLORIA INÉS LEAL MORA y defendida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ HUESCAR VASCONCELLOS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo, contra Dª Sofía, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante. Consecuencia de lo anterior, habiendo sido formulada por Dª Sofía demanda reconvencional ad cautelam, y solo para el caso de estimarse la demanda, al haber sido desestimadas en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda, no es preciso entrar a examinar la misma, por lo que no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las ostas causadas con la demanda reconvencional."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leonardo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 2014 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante, acordando la práctica de la prueba documental. Contra dicho auto se formuló recurso de reposición por la parte apelante.

Por auto de 15 de octubre 2014, estimándose el recurso de reposición interpuesto, se acordó la práctica de la prueba testifical solicitada, y una vez unida la prueba documental practicada, se señaló para el acto de la vista y la práctica de la prueba testifical el día 25 de marzo de 2015.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia de los testigos citados para la práctica de la prueba acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda en la que el actor indica, en esencia, que habiendo fallecido el padre de la actora y el demandado el 13 de junio de 1998, se efectuó partición de la herencia atribuyendo a la viuda, doña Rita, el único bien de la herencia y el 50% de la nuda propiedad y del usufructo vitalicio, y el 50% restante de la nuda propiedad a la actora y al hoy demandado.

El 26 de mayo de 2011 falleció la madre del actor y de la demandada. El 25 de noviembre de 2011 se suscribió escritura de aceptación y partición de la herencia de doña Rita, en la que se hicieron constar tres bienes muebles que se reparten por mitad entre ambos herederos.

El actor, continúa indicando la demanda, ha tenido conocimiento de que el 25 de noviembre de 1987 los causantes donaron a la demandada un bien inmueble que pertenecía a la sociedad de gananciales, haciéndose dicha donación sin dispensa de colación.

Indicaba que el 31 de julio de 2002 la demandada obtuvo un poder de su madre, el cual utilizó para realizar disposiciones en efectivo de la cuenta en la que el único ingreso era la pensión que percibía doña Rita, ascendiendo a 107.336 #, desde el año 2002 hasta febrero de 2011.

Alega igualmente el demandante que el 31 de julio de 2009, en uso del referido poder, la demandada procedió a la venta de la vivienda de su madre, sita en el PASEO000, habiendo recibido 60.000 # de los compradores mediante contrato de arras, cantidad, continúa indicando la demanda, de los que se apropió la demandada.

Solicitaba se declarase la obligación de la demandada de integrar en la masa hereditaria el valor de 197.200 #, correspondiente al 50% del valor de la finca donada, así como el 50% de lo percibido en la venta del inmueble y se condenase a la demandada a rendir cuentas de las disposiciones efectuadas en la cuenta bancaria.

La parte demandada alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción interpuesta, ya que la acción supone la nulidad parcial del cuaderno particional, por lo que con arreglo al artículo 1301 del Código civil, el plazo de prescripción sería de cuatro años, mientras que el cuaderno particional de don Constancio fue protocolizado en noviembre de 1998.

Con respecto al fondo propiamente dicho alegó que su padre, dada la necesidad económica del demandante, vendió la participación que tenía en una fábrica de hielo y los fondos así obtenidos los donó a su hijo Don Leonardo, adquiriendo éste con el dinero así recibido su actual vivienda familiar. Tres años después, continúa indicando la contestación, con pleno conocimiento del demandante, sus padres le donaron el bien objeto del litigio con el ánimo de compensar e igualar la donación realizada al demandante.

Con respecto a la utilización del poder, señala que mediante las disposiciones realizadas satisfizo diferentes gastos como comprar una silla de ruedas, televisor, farmacia y ropas para residencia. Únicamente restarían por justificar 35.228,29 # que divididos entre agosto de 2002 a febrero de 2011 suponen 342,02 # mensuales, que son las normales para un gasto doméstico.

Negó haber recibido cantidad alguna como consecuencia de la venta del piso propiedad de su madre.

Formuló reconvención, ad cautelam, solicitando que se computase como donación colacionable el importe actualizado de 47.401,82 # que, afirmaba, había recibido el reconvenido como donación en metálico.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Tres son las pretensiones que ejercita el actor: la computación del valor del bien donado en las particiones hereditarias, tanto de su padre como de su madre, la rendición de cuentas por parte de su hermana-demandada por la disposición de fondos de la cuenta de su madre y el reintegro del 50% de aquello que hubiese percibido y no declarado como consecuencia de la venta de un inmueble sito en el PASEO000 .

CUARTO

Con respecto a la colación, se desprende de lo actuado:

-Que don Constancio, casado en régimen de gananciales con doña Rita, otorgó testamento por el que legaba a su esposa usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes e instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos, hoy actor y demandada (documento 2 de la demanda).

-Don Constancio falleció el 13 de junio de 1998. El 19 de noviembre de 1998 se otorgó escritura de aceptación de la partición de su herencia, en la que constaba como único bien el inmueble sito en el NUM000 del PASEO001, de carácter ganancial. La mitad de la propiedad se adjudicó a la esposa por la liquidación de los gananciales y por sus derechos en la herencia el usufructo universal y vitalicio de la mitad indivisa de dichos bienes, adjudicándose a los hijos la nuda propiedad de la mitad indivisa de los bienes (documento 3 de la demanda).

-Doña Rita falleció el 26 de mayo de 2011, habiendo otorgado testamento el 31 de julio de 2002, por el que instituía como herederos a sus dos hijos. El 25 de noviembre de 2011 se otorgó escritura de aceptación de la partición de su herencia en la que constaban como activo los saldos de dos cuentas corrientes y un depósito en Bankia, por un importe total de 325.157,95 #, adjudicándose dichos bienes por mitad a cada uno de los hijos de la causante, a razón de 162.578, 98 # cada uno (documento 4 de la demanda).

-El 25 de noviembre de 1987, los referidos causantes donaron a la hoy demandada la parcela sita en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Batres (Madrid) (documento 5 de la demanda).

-Sobre dicha parcela se había construido un chalet unifamiliar, a tenor del pliego de condiciones y presupuesto presentados en el Ayuntamiento de la referida localidad el 20...

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