STS, 14 de Junio de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2300
Fecha de Resolución14 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En Madrid, a 14 de junio de 1978.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1977, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso número 672 de 1976, sobre liquidación girada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; apareciendo como parte apelada la Entidad "Construcciones Covisa, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección del Letrado D. Diego Yeste Garrido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Entidad "Construcciones Covisa, S.A.", se presentó escritora de compraventa ante la Abogacía del Estado, siendo declarada exenta provisionalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 nº 29 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 ; y presentado nuevamente a dicha Oficina por haberse desistidode la construcción de tales viviendas de renta limitada, ya que, conforme se justificaba, el Ministerio de la Vivienda por insuficiencia de cupo había denegado en varios años sucesivos, unas subvenciones que se le habían solicitado, habiéndose girado por dicha Oficina gestora las liquidaciones siguientes: nº 41.877, por el concepto de Transmisiones Tarifa B01 al tipo del 7,40% sobre una base de 7.246.224 pesetas, obteniendo un total a ingresar de 820.429 pesetas, y la nº 41.878, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, por unas segregaciones que se efectuaron, por Tarifa 38 tipo 0,50%, sobre la misma base, y ambas a cargo de "Construcciones Covisa, S.A."; y no conforme esta Entidad con dichas liquidaciones, interpuso contra las mismas reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que fue desestimado por resolución de 5 de diciembre de 1974, contra el cual se interpuso recurso de alzada, que igualmente fue desestimado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de marzo de 1976.

RESULTANDO: Que contra la referida Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de marzo de 1976 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 5 de diciembre de 1974, la representación procesal de la Entidad "Construcciones Covisa, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rowe Mulleres en nombre y representación de "Construcciones Covisa, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de marzo de 1976 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 5 de diciembre de 1974 (expediente 127/74) sobre las liquidaciones números 41.877/74 y 41.878/74 practicadas por los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadas a la entidad recurrente, acuerdos y liquidaciones que declaramos nulos por no hallarse ajustados a derecho; y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes CONSIDERANDOS: que la cuestión planteada por el recurrente se encamina a justificar la procedencia de la prescripción en la acción administrativa para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales después de otorgarse una exención provisional a un acto de acuerdo con la legislación de Viviendas de protección oficial en relación con lo dispuesto en el número 28 del artículo 65 del texto refundido del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales de 6 de abril de 1967 según el cual se hallan exentos del pago del Impuesto la adquisición a título oneroso de los terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial exención que quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación y siendo hechos en los que se hallen acordes ambas partes recurrentes y Administración, los de que la Abogacía del Estado el día 22 de enero de 1965 declaró la exención provisional (2º resultando de la sentencia del Tribunal Económico Central de 11 de marzo de 1976 y que en el día 11 de julio de 1974 y bajo el número 53.820 del libro registro de presentación de documentos volvió a tener entrada la escritura de compraventa otorgada el 29 de enero de 1964 por haberse desistido al parecer de la construcción de tales viviendas practicándose las liquidaciones 41.877/74 y la liquidación 41.878/74 por los conceptos de Transmisiones Patrimoniales y de actos jurídicos documentados respectivamente y cuya eficacia y validez son objeto de impugnación en el presente recurso.- CONSIDERANDO: Que la cuestión básica al haber transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria , es la de si debe operar la causa de interrupción de la prescripción atendiendo al hecho fundamental de que el recurrente en 15 de junio de 1968 en escrito dirigido al Ministerio de la Vivienda instaba la subvención correspondiente, lo cual significa a juicio de la Administración que hasta entonces no podía estimarse que se había producido desistimiento de la Sociedad recurrente y como el artículo 66 de la Ley General Tributaria establece que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa, al estar admitida la unidad de la Administración ha de entenderse que el plazo de tres años de vigencia de la exención provisional debe computarse a partir de aquel momento y en consecuencia, una vez que hayan transcurrido nuevamente los tres años, han de iniciarse el computo de los cinco a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria debiendo por tanto concluirse que el plazo expirarla en 15 de junio de 1976 por cuya razón han de entenderse correctamente practicadas las liquidaciones que se impugnan. - CONSIDERANDO: Que la apreciación del Tribunal Económico Administrativo Central no contempla en su total alcance la aplicación de la causa de interrupción de la prescripción contenida en el apartado a) del artículo 66 de la Ley General Tributaria y ello se infiere de su propio texto según el cual la interrupción se produce por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección y aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, es decir que según el texto legal referido no basta el ejercicio de cualquier acción ante la Administración sino que debe estar matizada por unas finalidades cuales son las indicadas y que si faltaren no serian obstáculo para que se produjeran los efectos interruptivos que se pretenden y por lo tanto si la actuación ante el Ministerio de la Vivienda no fue conducente a los propósitos enunciados en el apartado a) del artículo 66 de la repetida Ley han de entenderse que la interrupción del plazo deprescripción no se ha producido y a la misma conclusión se llegaría de contemplarse el supuesto del apartado c) del artículo 66 relativo a cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.- CONSIDERANDO: Que el cómputo del plazo de tres años debe iniciarse desde el día en que se reconoció la exención como previene el párrafo 2º del número 28 del artículo 65 del texto refundido del Impuesto, es decir que reconocida la exención provisional en 22 de enero de 1965 el plazo para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inició el día 22 de enero de 1968 y a partir de esta fecha el plazo de los cinco años, transcurridos los cuales, como en el caso enjuiciado surte efectos la prescripción invocada, interpretación acorde con el criterio proclamado en el artículo 24 de la Ley General Tributaria y dentro de la competencia exclusiva para la gestión tributaria que el artículo 6º confiere al Ministerio de Hacienda. CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la conducta de las partes intervinientes a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y a titulo de apelante, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, y el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad "Construcciones Covisa, S.A.", en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de junio de 1978, a las 10,35 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Amat Casado.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la decisión estimativa contenida en la sentencia que se recurre, tiene además el apoyo de las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1972, 23 de octubre de 1976, y 9 de diciembre de 1964, que declaran en relación con el tema: 1) las dos primeras, que la exención de litis se pierde por el transcurso de los tres años que se establecen en el artículo 65-1-28 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , - es decir los que comienzan a contarse a partir del "reconocimiento de la exención" -, sin que se obtenga la calificación provisional; y la tercera "que el mencionado precepto se fundamenta en el criterio legal de estimular la construcción de viviendas, mediante la concesión de beneficios fiscales, pero si los mismos se otorgan apriorísticamente con carácter provisional, dando toda clase de facilidades, a esos efectos, es indudablemente a reserva de que se acredite de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos legales, en orden a plazos, y por eso, precisamente se pierden los citados beneficios en los caes en que por "cualquier causa" no tuviera lugar la realización del proyecto; y como esto sentado, no es posible admitir esa "nueva apertura" del plazo de tres años que determinaba, por efecto del escrito de 15 de junio de 1968, se pretende extraer por la parte apelante, piénsese" que bastaría repetir, cuantas veces se quisiera actuaciones como ésta, para dilatar indefinidamente el pago del Impuesto, lo que chocaría frontalmente con el buen sentido, además de con lo establecido en la norma y en la doctrina jurisprudencial de referencia claro es que por los expresados fundamentos y por lo que concretamente se dice en el Considerando 4º de la Sentencia apelada, se hace preciso admitir que la prescripción invocada ha surtido sus efectos en el presente pleito; por lo que consecuentemente procede la confirmación de la expresada sentencia; sin que sea de estimar temeridad, ni mala fe al efecto de una especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

: Que debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1977 por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, - recurso 672 de 1976 - sobre liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado en insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Amat Casado, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de loque como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 14 de junio de 1978.- José Recio.- Rubricado.

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