STS 447/1977, 20 de Enero de 1977

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1977:183
Número de Resolución447/1977
Fecha de Resolución20 de Enero de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 447

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos setenta y siete.- Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Hortiguela, representado y defendido por el Letrado D. Julián Ruiz Molinero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre exclusión de cuota empresarial; estando representada y defendida ante esta Sala, la Mutualidad demandada, por el Procurador D. Julio Padrón Atienza, y el Letrado D.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Ayuntamiento de Hortiguela, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Burgos, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor exenta del pago de la Cuota Empresarial de la Seguridad Social Agraria y no viene obligada al pago de la cantidad de trece mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas que por tal cuota del segundo semestre del año

1.972 le ha sido girada por la Delegación Provincial de Hacienda.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 24 Noviembre de 1.973, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Hortiguela y sus comunidades, contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social sobre exclusiónde cuota empresarial, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida Entidad."

RESULTANDO

RESULTANDOS Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que la Delegación Provincial de Hacienda de Burgos giró al Ayuntamiento de Hortiguela y sus Comunidades por cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria del Segundo semestre, de 1.972, 13.849,- ptas. y estimando que se hallan exentos del referido pago, utilizaron la vía administrativa mediante escrito que presentó en tiempo y forma que fué resuelto por la Mutualidad Nacional Agraria, como órgano gestor del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en los términos que constan en aquella resolución contra la que utilizo el derecho de reclamación previa, resuelta en nuevo acto de la misma Mutualidad, en el sentido que consta en escrito que recibió oportunamente; 2º Que el Ayuntamiento de Hortiguela y sus Comunidades son titulares de los montos que se describen en la certificación expedida por leona de fecha catorce de los corrientes; 3º Que se ha agotado la reclamación previa envía administrativa."

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador; 2º Interpretación errónea del art. 44,1 de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1971 ; 3º Violación del art. 44, números 3 y 4 de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de Julio 1.971 ; y 4º Violación del art. 28,1 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de 23-12-72 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y dictaminada la procedencia del recurso por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Enero del corriente año, en cuyo acto no asistieron ninguno de los Letrados de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la declaración de hechos probados, al Magistrado de Trabajo impuesta por el párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, le compromete a no omitir de lo esencial, según muy reiterada, doctrina de esta Sala, lo que, a efectos del motivo 5º de los determinados en el articulo 167 de la referida Ley, en que se ampara el primero de los articulados en este recurso, entiende como error evidente en la apreciación de la prueba, no solo el posible en la valoración interna de lo que se diga en la meritada relación, sino por lo que indebidamente no comprendiere en la misma: en cuanto, aquel deber, conlleva necesidad de precisar la premisa para acierto en el juego silogístico de la sentencia que, sin despiritualizar lo que la justicia exije en cuanto al núcleo de la cuestión y su envoltura fuera de una lógica reducida a frió raciocinio, se llene lo indispensable con concreción y sucintamente,- para lo cual aquella doctrina exije, así mismo, un límite en función de lo que trascienda a la decisión, sin vincular a su vez por la inclusión, a determinado sentido, en el razonamiento jurídico y fallo, la valoración de los hechos comprendidos en la relación de que se trata.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la sentencia recurrida omite algo a efectos de este primer motivo, vital en la cuestión debatida en el litigio, cual si el Ayuntamiento recurrente es o no titular de alguna explotación agraria, forestal o ganadera, o tiene en todo caso trabajadores que realicen tales actividades en orden al deber de Cotizar de la Corporación como empresario, a la Seguridad Social Agraria, y en particular respecto a las cuotas que corresponderían al segundo semestre del año 1.972; aunque aquella entidad municipal fuere mero titular de sus propiedades según la inteligencia dada por la parte recurrida a los preceptos que este particular regula en la Ley de 23 Julio de 1.971 , y en relación con todo ello el resultado de la prueba documental no recogida por el Magistrado de Instancia consistente en las certificaciones en que expresamente se afirma que el Ayuntamiento carece de tales explotaciones y trabajado res por cuenta ajena documentos obrantes en los autos a los folios dieciocho y diecinueve; prueba para nada impugnada con insinuación siquiera de falsedad o inexactitud, ni fuerza para completar la evidencia del error, pues la omisión daña y perturba el enjuiciamiento del resultado sobre materia estrictadel litigio; y por todo lo cual, ha de acogerse el motivo examinado con sus consecuencias procesales.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso, sobre supuesto de infracción del articulo 167. de la ya citada Ley Procesamiento Laboral en el concepto de interpretación errónea que se imputa a, la sentencia, al aplicar el articulo 44-1, de la Ley de Seguridad Social de 23 de Julio de 1.971 en relación con el 4º, exige el distingo de su conjunción con el Reglamento posterior, de 23 de Diciembre de 1.972 , y la misma Ley sin tal conexión; distingo impuesto en concordancia con los pedimentos de la demanda, el primero y segundo pretende la declaración de que el Ayuntamiento demandante está exento, del pago de la cuota de la Seguridad Social Agraria, correspondiente al segundo semestre de, mil novecientos cuarenta y nueve y por tanto la nulidad de las liquidaciones o recibos girados referentes a dicho periodo de tiempo, y el tercero, que pide la exclusión del padrón, confeccionado de dicha Seguridad Social Agraria de la Corporación hoy recurrente; pretensiones todas ellas desestimadas en la sentencia recurrida al absolver a la Mutualidad demandada, lo que, según doctrina legal, implica desestimación de todos los particulares suplicados, habida, cuenta en fin, de la dualidad provocada por la, vigencia, del ya aludido Reglamento posterior a las mensualidades referidas que varia el alcance de la Ley, igualmente citada, anterior por el contrario, a dicho periodo de tiempo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con tal salvedad, ha de prosperar el segundo motivo del recurso a tenor de lo que viene resolviendo esta Sala, como aparece de Sentencias de 16 y 21 de Enero de 1.974 y 7 de Febrero de 1.975 y 19 de Mayo de 1.975, cuyo contenido, relacionado con la de 23 de Marzo de 1.973 ,cuando no se había publicado aún el Reglamento ya la que la parte demandada se acoge especialmente y el Magistrado reproduce en la sentencie sin mas, convirtiéndola literalmente en fundamento propio sin observar el obligado sistema para determinar lo jurisprudencial, y cuya resolución mira mas, fuera del periodo de transición en lo constituyente de la reforma hacia el Reglamento, ya en vigor al dictarse y salvada la disparidad a circunstancial con aquellas otras resoluciones posteriores a la que se ha hecho también mención, que pronuncian el sentido retroactivo del Reglamento según la norma contenida en el artículo 2º -3 del Código Civil y disposición final primera de aquél, que fija la vigencia a partir del siguiente día al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, después del tan repetido periodo de los seis meses, sin que quepa aceptar la interpretación que la sentencia recurrida concede a los artículos que tratan o se refieren exclusivamente a titulares de explotación de la finca con carácter de empresarios, cual el 44-1 en relación con el 43 de la ley, limitada a supuesto a de explotación o relación con trabajadores por cuenta ajena que él Ayuntamiento no desarrollaba o tenia, sin implicarlo el mero disfrute, confirme al artículo 354 del Código Civil , de la producción natural, función económica externa, e incluso el cultivo, si no conlleva algo mas superior y complejo como la exploración que representa extracción organizada por empresa de elementos concurrentes individual o colectiva, al henos con auxilio de operarios que a la empresa hace presumir a tenor de la dicción legal mas si después, el Reglamento se expresa en términos que hace extensivo el deber de cotizar a todo propietario, y no se trata de un mero aplicar o para ejecución de la Ley, a la que habría de incorporarse automáticamente, sino que mas bien de imnovar, con efectos sustantivos principales, que implica aquella irretroactividad y por tanto el imperativo de la Ley aun carente entonces del jugo normativo o desarrollo al que la acción reglamentadora provee.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tercero de los motivos planteado, a tenor del primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en concepto de violación por aplicación indebida, también del artículo 44 de la tan citada Ley de 23 de Julio de 1.971 , aunque esta vez con relación a sus párrafos tercero y cuarto; no hay que darle otro trato que el de una ampliación del anterior, en cuanto, no comprendidos en aquella los meros titulares del derecho de propiedad en el deber de cotización de que se trata, esta interpretación no puede ser contradicha por la referencia a la distribución global de la cotización empresarial de que trata el párrafo tercero, como tampoco las normas de jornadas teóricas del cuarto, ambos referentes a conexión instrumental con la recaudación de la contribución territorial, rústica y pecuaria, y en todo caso, insuficiente, para contrarrestar la falta de inclusión expresa que sostiene el recurrente: de donde la indebida aplicación de dichas párrafos como argumento base, fuera de su posible invocación como comentario de complemento contra la tesis de la parte demandada, y por todo ello, ha de ser estimado igualmente este tercer motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en cuanto al cuarto motivo, que enciende violación por aplicación indebida del artículo 23-1 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 , que entró en vigor en Enero del añosiguiente, no puede ser acogido como los anteriores; no ya solo por falta del debido planteamiento no susceptible de sustituir con la mera referencia a los argumentos del motivo precedente, pues integra contenido diferente sobre lo que la Ley no acabó de exigir, y tratarse ya, no de unas liquidaciones referidas un periodo de tiempo determinado, sino de una declaración general sobre exclusión del censo de obligados a cotizar, en favor del Ayuntamiento recurrente; omisión esencial que no puede suplir la Sala en cuanto además requiriria relación que el recurrente tampoco hace, con la novedad reglamentaria, que no presenta abierta contradicción sino complemento que no alcanzaría a la necesidad de aplicar el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hoy repetido en sentido sustantivo en el 1º-2 del Titulo Preliminar del Código Civil, y si además se tiene en cuenta el sentido institucionador de la reforma con sus intereses sociales y económicos de trascendencia especial competencia y responsabilidad a cargo de Poder publico extraño.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por el Ayuntamiento de Hortigüela y sus Comunidades contra la Mutualidad' Nacional Agraria del Instituto Nacional de Previsión, al estimarse los motivos primero, segundo y tercero, si bien con desestimación del cuarto: casamos la sentencia recurrida dictada por la Magistratura del Trabajo de Burgos el día veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. Cancélese el depósito constituido con devolución de su importe a la parte recurrente. Y con testimonio de esta sentencia y la segunda a dictar seguidamente, devuélvanse los autos remitidos a la Magistratura de origen con carta orden a cumplimiento y efectividad.

Así por esta nuestra sentencia, qué se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 20 de Enero de 1.978.

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