STSJ Castilla y León 175/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:3124
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00175/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 175/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 114 / 2020

Fecha : 29/09/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos. Procedimiento Ordinario 28/2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 114/2020 interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por la Letrado Doña Soraya Vesga Quincoces contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 28/2018 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil PIPARESTAURACIÓN S.C. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 13 de febrero de 2018 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de diciembre de 2017 por el que se desestimaban las alegaciones de la recurrente y se declaraba a dicha

sociedad en causa de prohibición de contratar con el Ayuntamiento como consecuencia de la no formalización del contrato.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de 4 de marzo de 2020.

Habiendo comparecido como parte apelada la entidad PIPARESTAURACION SC representada por la Procuradora Doña Mayte Porro Arayco y defendido por la Letrado Don José Antonio López Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2020 en el Procedimiento ordinario 28/2018, en cuya parte dispositiva se acuerda que:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por la recurrente arriba identificada y, en consecuencia,:

  1. - DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA en cuanto establece prohibición de contratación a la recurrente por ser contraria a derecho

  2. - DECLARO EL DERECHO DE LA MERCANTIL RECURRENTE a ser indemnizada del perjuicio que pueda acreditarse en trámite de ejecución de sentencia y derive, según se ha expuesto, de la imposición y mantenimiento de dicha prohibición de contratar desde que se acordara en Resolución impugnada hasta la fecha del Auto que suspendió la ejecución de dicha resolución, según cuantía que se determine igualmente en ese trámite de ejecución

  3. - CONDENO AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO A ESTAR Y PASAR POR ESTAS DECLARACIONES Y A EFECTUAR CUANTAS GESTIONES SEAN PRECISAS PARA LLEVARLAS A CABO."

SEGUNDO

Que, contra dicha sentencia por la parte demandada, ahora apelante, se interpuso recurso de apelación, de fecha 24 de junio de 2020, interesando se dicte sentencia por la que se resuelva anulando la sentencia apelada y en su lugar, con estimación de este recurso, confirme los actos administrativos recurridos por ser conformes a derecho en todos sus extremos, condenado en costas a la parte demandante y con lo demás que sea procedente.

TERCERO

Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte demanda, ahora apelada, oponiéndose a los mismo, por escrito de 24 de julio de 2020 solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación confirme la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 28/2018 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente y se declaraba nula de pleno derecho la resolución impugnada en cuanto establece prohibición de contratación a la recurrente por ser contraria a derecho

Así como se reconocía a la recurrente el derecho a ser indemnizada del perjuicio que pueda acreditarse en trámite de ejecución de sentencia y derive, según se ha expuesto, de la imposición y mantenimiento de dicha prohibición de contratar desde que se acordara en Resolución impugnada hasta la fecha del Auto que suspendió la ejecución de dicha resolución, según cuantía que se determine igualmente en ese trámite de ejecución

En dicha sentencia y en orden a la estimación del recurso en los términos indicados, se recoge en su Fundamento de Derecho tercero y tras recoger la valoración de la prueba aportada por las partes, concluyendo de todo ello que no se aprecia falta de formalización por causa imputable a la recurrente sino falta de

formalización de un contrato incompleto que la Administración demandada optó por no concretar según lo convenido, con lo que en modo alguno se aprecia el supuesto del art. 60.2b) del TxtRLCSP y, en consecuencia, la prohibición de contratar a ella asociada es contraria a derecho tal y como se Suplica.

Y respecto de la pretensión de los daños y perjuicios ocasionados y en atención al contenido de la prueba pericial practicada y lo solicitado por la actora se concluye que:

.... En consecuencia, procede fijar esa indemnización sólo por referencia al período de tiempo en que estuvo vigente la prohibición de contratar que impuso el Ayuntamiento demandado desde la resolución inicial hasta que por este Juzgado se dictó Auto suspendiendo la efectividad de dicha resolución puesto que a partir de ese momento no tuvo eficacia alguna, y dado que acerca de ello no se ha informado por el perito procede diferir esta cuestión al trámite de ejecución de sentencia, así como su concreta cuantificación y en ella deberá la actora acreditar, si fuere procedente, perjuicio causado durante la vigencia de la prohibición de contratar ya en forma de daño emergente, ya de lucro cesante sin que pueda atenderse a ninguna otra indemnización por este concepto, ....

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de los recursos de apelación.

Por el Ayuntamiento demandado, ahora apelante, se invoca frente a los razonamientos que sirven para estimar el presente recurso, los siguientes argumentos jurídicos:

  1. - Que se ha de determinar lo que es objeto del recurso y de impugnación, ya que la sentencia hace una declaración errónea al respecto, en cuanto a la resolución recurrida, pero que como resulta del escrito de interposición, no se recurrente ni los pliegos económico administrativos y técnicos para la explotación de los bares de las instalaciones deportivas que se aprobaron en julio de 2017, ni tampoco ninguna de las fases del procedimiento de licitación y adjudicación, por lo que el objeto del recurso revisor de la vía administrativa, se ha de limitar únicamente a la Declaración de la Prohibición de Contratar con el Ayuntamiento de Miranda de Ebro por plazo de 3 años, acordada por la Junta de Gobierno Local de 19 de diciembre de 2017 confirmada por acuerdo de 13 de febrero de 2018 y no a otras cuestiones como las relativas a otros posteriores Pliegos de condiciones y a las Indemnizaciones, traídas ex novo, ya que en ninguno de los acuerdos municipales recurridos consta alusión alguna al respecto a esas cuestiones y las indemnizaciones ni siquiera fueron pedidas en vía administrativa, por lo que ello constituye una clara desviación procesal.

  2. - Que la Sentencia incurre, por un lado, en una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa relativa a la contratación pública y, por otro, en una defectuosa interpretación y/o apreciación indebida de las pruebas.

    Ya que se rebaten las alegaciones de la sentencia referidos a los términos de la demanda, la conducta del Ayuntamiento, así como la referencia a los pliegos de condiciones dado que los mismos son la Ley del Contrato, conforme a la doctrina y jurisprudencia, como la sentencia del TS de 19 de marzo de 2001, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo Central, que la referencia de la sentencia a que los pliegos y el contrato hubieron de ser completados contraviene también la normativa que sobre la modificación de los contratos se establece en los art. 105 y siguientes del Real Decreto 3/11, de 14 de noviembre, aplicable a este procedimiento de licitación, ya que la posibilidad de modificación no está prevista en el artículo 106, ni concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 107, ni se ha seguido el procedimiento reglamentario para las excepcionales modificaciones, en su caso, debiendo tener en cuenta lo que establece el prevé el Art. 157 del Real Decreto, antes citado, que era el aplicable a esta contratación dada las fechas de su vigor, "En el procedimiento abierto, todo empresario interesado puede presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores, cumpliendo en este caso el contrato el contenido mínimo al que se...

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