STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Marzo 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 565/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Comercio de Libros (CEGAL) y por don Gabriel representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de 14 de octubre de 1993 dictada por la Sección Octava de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída los recursos acumulados números 3148/90, 409, 418 y 578/9. Siendo parte recurrida Universidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos acumulados números 3148/90, 409, 418 y 578/91, interpuestos, el 3148/90, 409 y 578/91 por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, actuando en nombre y representación de don Gabriel , contra las resoluciones del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid de, respectivamente 21 de diciembre de 1990 por la que se le comunica la adjudicación -con efectos de 1 de enero de 1991- del contrato de explotación del servicio de librería de esta Universidad a la empresa "Espasa Calpe, S.A.", de 12 de enero de 1991 por la que se acuerdan medidas ejecutivas dirigidas al desalojo y cierre del local de librería sito en la citada Universidad y de 7 de enero de 1991 por la que se le comunica la adjudicación anteriormente mencionada y la adopción de las referidas medidas y el recurso 409/91 por el Letrado don Javier Almagro Martínez, en nombre y representación de "La Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Comercios del Libro" (CEGAL), contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la explotación del servicio de librería de la UAM, aprobado por su Rectorado en Resolución de 31 de octubre de 1990, debemos declarar y declaramos que las referidas Resoluciones son conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Comercio de Libros (CEGAL) y por don Gabriel presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de las partes recurrentes, así como la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero.

TERCERO

En el escrito de personación de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Comercio de Libros (CEGAL), formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso por el motivo aducido y decretando en consecuencia la nulidad del pliego de cláusulas administrativas particulares para la explotación de los servicios de librería de la Universidad Autónoma de Madrid, aprobado por su Rectorado el día 31 de octubre de 1991, imponiendo a la Universidad recurrida las costas de la instancia

En el escrito de personación de don Gabriel , formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y casando la resolución recurrida en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de este Recurso, y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Universidad Autónoma de Madrid ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible dicho recurso de casación, o supletoriamente, lo desestime, y confirme íntegramente la sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con los demás que en Derecho proceda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos sobre los que ha versado la sentencia impugnada son, primero, la decisión del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid de adjudicar por contratación directa la explotación del servicio de librería a la empresa Espasa Calpe, S.A., por un plazo de dos años con canon anula de 2.000.000 de ptas. (cláusulas 4ª y 12ª del Pliego de las Administrativas Particulares), que se ha impugnado por el anterior concesionario del servicio, al que se le obligaba a desalojar los locales que ocupaba en tal concepto; y, segundo, el propio mencionado Pliego, que ha sido impugnado por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Comercios de Libros (CEGAL), al considerar que en la cláusula 15ª vulnera el régimen de precio fijo establecido en los artículos 3º del Real Decreto 484/90, de 30 de marzo, y 33 de la Ley 9/75, del Libro, al admitir descuentos en las adquisiciones de libros que realizasen profesores, personal y alumnos de la Universidad.

La parte recurrida en casación -Universidad Autónoma de Madrid- ha planteado la inadmisibilidad del recurso, por no alcanzar el objeto del proceso la cuantía establecida como límite en el artículo 93-2-b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

La Sala, en los casos de concesiones administrativas, viene aplicando en orden a fijar la cuantía del recurso para determinar si es accesible a la casación, el artículo 489-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando como renta el canon, que en este caso es el de dos millones de pesetas por dos años, lo que obliga a concluir con evidencia matemática que no se alcanza la suma legalmente establecida para hacer viable el recurso de casación, lo que hace sin duda inadmisible el formulado por la Confederación.

Ahora bien, en la demanda deducida por el señor Gabriel , se solicitaba una indemnización, dirigida al pleno restablecimiento de la situación jurídica, por importe de más de ciento sesenta y seis millones, que determina la admisibilidad de su recurso, por aplicación del artículo 51-1-b) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Deteniéndonos, por eso, exclusivamente en el recurso promovido por el señor Gabriel , éste se articula en dos motivos, ámbos al amparo del artículo 95-1-4º.

En el primero denuncia la infracción del artículo 69 del la Ley de Contratos del Estado y 212 de su Reglamento, por haberse realizado la licitación y adjudicación por el sistema de contratación directa, cuando no existía esa urgencia y en cualquier caso no fue justificada ni razonada, lo que determinaría la nulidad de la adjudicación, por aplicación del artículo 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el segundo motivo, alega la vulneración de los artículos citados de la Ley del Libro y del Real Decreto 484/1990, así como la doctrina de la sentencia de 13 de marzo de 1992.

TERCERA

Esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la consolidada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta, y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus «propios actos», cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones, que obviamente, pretendía. En este caso, sin embargo, don Gabriel participó en el procedimiento de licitación y adjudicación del contrato sin formular en ningún momento reparo alguno sobre su objeto y el pliego de bases correspondiente, más aún, aunque antes de la convocatoria llegó a pedir que, cuando se convocara la licitación, se ajustara a la normativa en vigor sobre descuentos en la venta de libros, lo cierto es que posteriormente, al presentar su oferta una vez publicada la convocatoria, manifestó expresamente su compromiso a la ejecución del contrato "con sujeción a las condiciones y requisitos que se determinan en los pliegos" y "de acuerdo con las cláusulas del pliego de condiciones que rige la contratación, cuyo contenido declara conocer", resultando que sólo pareció advertir los graves defectos del expediente de contratación que luego denunciaría en el proceso después de que la comisión proponente de la adjudicación del contrato realizara propuesta en favor de otro de los licitantes.

Ciertamente, la doctrina que se acaba de reseñar puede ceder cuando los vicios denunciados son constitutivos de causa de nulidad de pleno derecho, pero en este caso las causas de tal naturaleza que se han aducido carecen de consistencia para desvirtuar las consideraciones precedentes, pues la Sala de instancia ha considerado acreditada la urgencia en la licitación por el sistema elegido por la Administración y en todo caso no existe una inobservancia absoluta de trámites procedimentales en esa licitación que determine la nulidad radical del expediente, por lo que el vicio denunciado en todo caso lo sería de mera anulabilidad, no denunciable por quien se ha aquietado con dicha forma de licitación; y en cuanto a la contradicción del pliego con el Real Decreto 484/1990, es también un caso que de ser apreciado implicaría no la nulidad absoluta sino la anulabilidad del pliego, tampoco alegable por quien ha tomado parte en la convocatoria sin discutirlo, ya que cuando el artículo 41 RGC se refiere a la nulidad absoluta de los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación, configurando como causa de tal nulidad la incursión en alguno de los supuestos del artículo 47 LPA, se está refiriendo obviamente, al hablar de "actos", a los supuestos de nulidad del apartado 1º del mencionado artículo 47 y no a los del apartado 2º del mismo precepto, referidos a la nulidad de las "disposiciones administrativas"; siendo justamente ese inaplicable apartado 2º del art. 47 LPA el que cita el recurrente para justificar la nulidad de la adjudicación.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Comercio de Libros (CEGAL) y por don Gabriel , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 1993, dictada en los recursos acumulados 3148/90, 409, 418 y 578/91;

segundo, condenamos a los recurrentes a pagar las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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