AAP Cáceres 23/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2013:5A
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00023/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

SECCION PRIMERA

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0020579

ROLLO: MEDIDAS CAUTELARES 0000519 /2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES 0000519 /2012

Apelante: Celestino

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: JOAQUIN ZABALLOS SANCHEZ

Apelado: Fabio

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: DOLORES GIBELLO NAVARRO

A U T O NÚM. 23/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm . 2/13 = Autos núm. 519/12 (Medidas Cautelares) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Medidas Cautelares núm. 519/12, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Celestino, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Zaballos Sánchez, y parte apelada, el demandado, DON Fabio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Gibello Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 519/12, con fecha

12 de Noviembre de 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por el actor, imponiéndole las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente al auto reseñado, y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados por el Servicio Común de Registro y Reparto, se procedió a incoar el correspondiente Rollo por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y, previos los trámites legales correspondientes, tuvieron entrada en este tribunal, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de Febrero de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2.012 se dictó Auto por el Juzgado de instancia desestimando

las medidas cautelares solicitadas de anotación preventiva de la demanda, y disconforme la representación de la parte solicitante, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

  1. ) Aplicación indebida del artículo 728.1 LEC, al incurrir en error en la valoración de los hechos. Dice que la cuestión debatida en el procedimiento principal versa sobre una escritura notarial de compraventa, a la que se le ha dado publicidad formal por medio del registro. No se está en una situación de hecho de la que goce la parte contraria, pues nunca ha tenido sobre ella una detentación física, nunca la ha ocupado materialmente, nunca ha residido en ella. Nunca ha ostentado una posesión "de hecho" aunque sólo fuera por unos días, ni siquiera se da frente a terceros el más pequeño dato que revelase una titularidad "de hecho", como podrían ser el pago de gastos de comunidad, electricidad, suministros, etc. Dicho lo anterior, contra lo considerado por el Juzgado de Instancia, la "anotación preventiva de demanda" en el supuesto enjuiciado, ni es capaz ni puede suponer ninguna alteración de una "situación de hecho", salvo que se entienda que inscripción registral de una propiedad puede ser considerada "una situación de hecho"

    Por tanto, no existiendo una "situación de hecho" ni puede resultar alterada por la anotación preventiva, ni que se haya consentido por el solicitante durante largo tiempo. Cuando el Art. 728.1 LEC se refiere a peticiones con las que se "pretenda alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo...", se está refiriendo a otros supuestos distintos del enjuiciado, como podría ser el caso, a modo de ejemplo, de quien esté ocupando una vivienda de facto y a través de la medida se pretenda que deje de ocuparla etc.

    Además, se hace una interpretación del concepto jurídico indeterminado de "largo tiempo" que a la postre viene a ser restrictiva contra el apelante. A falta de una precisión temporal exacta, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes para ver si ese largo tiempo existe o no, sin que, a priori, puedan establecerse genéricamente plazos más o menos largos, y en este caso, deben tenerse en cuenta que el apelante siempre ha ocupado la vivienda. Por tanto, los plazos transcurridos tampoco cabe juzgarlos de excesivos, pues ciertamente se hace un requerimiento y como es lógico se espera a ver el resultado, se acude a la Notaría, se solicita documentación que se acompañará a la demanda y se formaliza demanda.

  2. ) Respecto a la falta de peligro de que el demandado proceda a la venta, etc., tras el cual el Juzgado concluye que no existe riesgo, implica una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 728.1 de L.E.C ., y más si se fundamenta en unas hipotéticas intenciones de vender o de las dificultades de la enajenación en base a un deterioro actual del mercado inmobiliario, o que haya tenido unas anteriores intenciones de vender, pues los supuestos que pueden darse son...

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