STS, 20 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1647
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Felix representado por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio del Aire de 20 de agosto del 975y sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Resolución del Ministerio del Aire de 30 de mayo de 1975 desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Felix contra la denegación de revisión de precios solicitada por el mismo, en relación con el contrato de suministro de harina que había celebrado con el Ejército del Aire en 3 de junio de 1974. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la citada resolución ministerial de 20 de agosto de 1975.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que declare la procedencia de la revisión solicitada, o alternativamente la indemnización de los daños causados como consecuencia de la elevación de los precios del trigo en la campana 1974/75) ordenándose, con anulación de la resolución recurrida, elpago de la cantidad de 135.000 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha en que dicha cantidad debió ser abonada.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la confirmación del acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando, correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS: La Ley de Contratos del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto de 8 de abril de 1.965, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973; el Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975; la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado, texto articulado refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, con sus modificaciones posteriores; el Código Civil, edición reformada, promulgada por Real Decreto de 24 de julio de 1889; el Decreto-Ley de Ordenación Triguera de 12 de junio de 1970; los Decretos reguladores de las campañas cerealistas de 13 de agosto de 1971, de 18 de agosto de 1972, de 17 de agosto de 1973 y de 31 de enero de 1974, los Decretos 1495 y 2156 de 1974, de fechas 31 de mayo, 21 de junio y 20 de julio; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en los presentes autos se impugnan las resoluciones denegatorias de la revisión de precios solicitada por el demandante respecto de un contrato de suministro de harina a la Tercera Región Aérea para atender a las necesidades de la tropa durante el año 1974, constituyendo base impugnativa de la resolución ministerial desestimatoria de la alzada de 20 de agosto de 1975 (por error se consigna en el escrito de interposición del recurso el veinticinco de dicho mes y año, que corresponde a la comunicación mediante la cual se notificó tal resolución al recurrente), la alegación de que la resolución infringe la cláusula treinta y cinco del pliego de condiciones del concurso y los artículos 7º y 16 del Decreto de 13 de agosto de 1971 y 1° del Decreto de 31 de enero de 1974 y, en todo caso, que procedería una indemnización al suministrador recurrente con arreglo al artículo -¡ 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

CONSIDERANDO: Que la primera de las cuestiones planteadas parte de la confusión de atribuir a la cláusula treinta y cinco del pliego de condiciones técnicas y administrativas un contenido que no posee, pues se manifiesta que en ella se establece una excepción a la normativa general potestativa de la revisión de precios, al concretar que esta si procederá cuando la elevación de precios se imponga por disposición legal, cuando lo cierto es que tal excepción no queda establecida, pues la expresada cláusula se limita a señalar que el contrato que se formalice tendrá naturaleza administrativa, no estará sujeto a revisión de precios y las cuestiones que surjan en su interpretación o cumplimiento serán resueltas por el Ramo del Aire, siendo sus acuerdos ejecutivos sin perjuicio del derecho del adjudicatario a reclamar por la vía contencioso-administrativa, conforme se les requisitos establecidos para dicha jurisdicción"; y que dicha confusión existe se infiere claramente del escrito por el que se solicita la revisión de precios en 11 de febrero de 1975, que no hace referencia a la expresada cláusula sino a la dieciséis, siendo de hacer notar que la así referenciada no es la del pliego de condiciones que sirvió de base a la adjudicación de este suministro, ya que ella tiene carácter técnico exclusivamente (se refiere a repuestos), sino la existente en otro pliego de condiciones usado por el mismo departamento ministerial, como claramente se infiere de la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1977y en cuyo segundo considerando se recoge literalmente, manifestándose de forma entrecomillada que "no se admitirá revisión de precios, salvo los que concretamente impongan las disposiciones legales"; es decir, toda la argumentación establecida resulta inaplicable, por cuanto ella parte de un texto contractual que no es el realmente existente entre las partes; y no se alegue cual se efectúa, la doctrina establecida por la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1973, siguiendo una amplia trayectoria jurisprudencial relativa al equilibrio económico de los contratos, por cuanto aunque ella es cierta y ha constituido la base, de la revisión de precios en los contratos administrativos, debe tenerse en cuenta que, al pugnar con el principio de riesgo y ventura que informa nuestro ordenamiento jurídico contractual administrativo, debe interpretarse con cierto rigor, máxime cuando, para que tal posibilidad exista es necesario que la revisión de precios ha de hallarse prevista en el propio contrato y lo cierto es que, con independencia de las alegaciones que el representante de laAdministración hace respecto de su aplicación a los contratos de suministro, en el caso de autos no solo tal revisión no se hallaba prevista, sino expresamente excluida por la cláusula comentada.

CONSIDERANDO: Que la petición indemnizatoria basada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado tiene por fundamento el informe del Intendente General Inspector del Ministerio del Aire el carácter imprevisible de la elevación del precio del trigo y el estimar que éste por su especifica regulación, constituye comercio de Estado; pero un análisis detenido de estas cuestiones conducen a la "desestimación de la pretensión actuada, pues aunque es cierto que el informe del intendente estima existentes los cinco requisitos indispensables para el establecimiento de la indemnización en favor del contratista, lo cierto es que la Asesoría Jurídica del expresado Departamento Ministerial no es del mismo parecer, por cuanto estima que la elevación del precio del trigo, que constituye para este caso concreto el tercero de los requisitos, no tuvo el carácter imprevisible que la defensa procesal del recurrente asevera, ya que los precios que habían de regir en la campaña cerealista 1974-75 fueron establecidos por el Decreto de 31 de enero de 1974 y con anterioridad a la convocatoria del concurso y aunque es cierto que en dicha disposición no se concretó la fecha de su vigencia sí era conocido que ello tendría lugar en el curso de la indicada campaña, como así se estableció por el Decreto de 31 de mayo de 1974 para el primero de Julio del mismo año, data éste que el Decreto de 21 de junio siguiente aplazó hasta el primero de agosto siguiente, mediante autorización concedida al efecto al Ministerio de Agricultura; es decir, como dice el representante de la Administración, el recurrente conocía con anterioridad al concurso la posible incidencia de los nuevos precios sobre el contrato, e incluso su cuantía, no siendo de estimar siquiera la alegada subida de 37 pesetas en quintal métrico, por cuanto, aparte de que ella no existe, como claramente se desprende de los artículos segundos de los Decretos de 31 de enero y 31 de mayo de 1974 , ya que en realidad lo que se establece es una subvención con cargo al plan financiero del FORPA, la única alteración que supuso ese segundo Decreto fue el incremento de esa subvención desde 30 a 37 pesetas por cada una de las unidades métricas citadas, sin que conste que ello pudiera tener repercusión alguna en el precio de venta del trigo, al figurar en el artículo cuarto del último de los decretos citados como dato a tener en consideración a los efectos de formación del precio de venta del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

CONSIDERANDO: Que, cual se ha indicado, tampoco es admisible la alegación relativa a que el comercio del trigo a través del servicio últimamente mencionado constituye un verdadero comercio de Estado, por cuanto este concepto se halla referido a un aspecto muy determinado del comercio exterior, concretamente el de importación, y ninguna relación guarda con la intervención de la Administración en el comercio interior del trigo el cual se rige por normas, cual las señaladas, que carecen de aplicación en esa manera peculiar de comercio; es mas, aunque el trigo de que dispusiere el Servicio Nacional de Productor Agrarios procediere de una importación en régimen de comercio de Estado, no por ello en el comercio interior tendría un tratamiento distinto, ya que aquel régimen obedece a razones de alta política comercial, destinadas a la regularización de los precios del comercio interior, evitando que situaciones coyunturales puedan tener consecuencias en orden a la producción de graves alteraciones en el expresado nivel de precios.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo anteriormente expuesto procede desestimar la reclamación actuada por la representación procesal del Sr. Felix y declarar la conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación, sin que, a que tal pronunciamiento se efectué, constituya obstáculo la autorización de repercusión de los precios del trigo en los de las harinas, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7° y el artículo 16 del Decreto de 13 de agosto de 1971 , ni la alegación relativa a la posible existencia de un enriquecimiento injusto, por cuanto aquella constituye una norma genérica que, aparte de poder operar solamente respecto de las compraventas o suministros realizados a partir de una fecha determinada, cuya concreción no se ha establecido, precisaría de alguna estipulación contractual que la permitiera y muy lejos de ello, cual se ha señalado, la cláusula treinta y cinco del pliego de condiciones técnicas y administrativas la veda de una manera absoluta al dejar sometido el contrato al principio de riesgo y ventura; y en cuanto al enriquecimiento injusto debe tenerse en cuanta, no solo cuanto se ha indicado sobre el conocimiento del recurrente respecto de los precios, sino, además, la escasa entidad que la cuestión tiene, pues, sobre operar los nuevos precios sobre una parte limitadísima del suministro, éste, por su escasa duración un año no podía, dar origen a los graves desequilibrios económicos que exige la ruptura con el principio de riesgo y ventura primordial en nuestro ordenamiento jurídico contractual administrativo.

CONSIDERANDO: Que no es precedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel del Valle Lozano que actúa en nombre y representación de D. Felix , contra la resolución del Ministerio del Aire de 20 de Agosto de 1975 (por error se cita como fecha de esta resolución el día veinticinco) que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la expresada persona contra la denegación de la reclamación de revisión de precios por él actuada, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, que los mencionados hechos son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia que,se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 25/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • January 18, 2013
    ...que los Tribunales los califiquen de compraventas perfectas cuando de sus elementos y circunstancias se deriva lo contrario (p.e., SS T.S. 20-12-79, 24-5-80 y 1-12-86 ). "Lo característico del contrato preparatorio - dice la S. T.S. de 25-5-80 - es la indeterminación especifica de los requi......
  • SAP Córdoba 55/2007, 19 de Marzo de 2007
    • España
    • March 19, 2007
    ...que los Tribunales los califiquen de compraventas perfectas cuando de sus elementos y circunstancias se deriva lo contrario (p.e., SS T.S. 20-12-79, 24-5-80 y 1-12-86 ). "Lo característico del contrato preparatorio - dice la S. T.S. de 25-5-80 - es la indeterminación especifica de los requi......
1 artículos doctrinales
  • Una perspectiva general sobre las singularidades del recurso de suplicación
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • March 15, 2017
    ...argumentos que respondan a los distintos motivos, confundiéndolos entre sí. 15 SSTS 26 de febrero de 1971; 25 de octubre de 1979; 20 de diciembre de 1979, 22 de julio de 1986; MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ 3.4.3. Limitación del TJS a los concretos motivos de recurso Como es notorio, el procedi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR