Una perspectiva general sobre las singularidades del recurso de suplicación

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas17-36
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CAPÍTULO I
UNA PERSPECTIVA GENERAL SOBRE LAS SINGULARIDADES
DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
Afortunadamente (puesto que el escenario alternativo sería muy abu-
rrido) la condición humana es incompatible con la infalibilidad. Los
jueces, aunque nos cueste a veces reconocerlo, nos equivocamos tanto
como cualquier ciudadano o incluso más. Pero la eficiencia de un sis-
tema jurídico no se basa sólo en la cantidad de errores que podamos
cometer –aun no siendo éste un aspecto desdeñable en cualquier aná-
lisis– sino en la efectividad de los mecanismos de revisión de nuestras
decisiones legalmente instaurados. Además no sólo cabe hablar de
errores: en la práctica es mucho más frecuente que concurran inter-
pretaciones jurídicas diferenciadas (en eso consiste el Derecho); y no
sólo entre las partes, sino también entre los propios organismos judi-
ciales. Es por ello que también hay que establecer medidas de homo-
geneización de la respuesta judicial, en tanto que repugna a cualquier
lógica jurídica que una norma sea interpretada en forma distinta por
los tribunales.
Por esas razones nuestro modelo judicial, como cualquier otro, con-
templa múltiples mecanismos solutorios de los posibles déficits de tu-
tela de los derechos de los ciudadanos tanto por errores de los jueces,
como para los supuestos de interpretaciones jurídicas divergentes. El
vigente ordenamiento regula (además de otros instrumentos excep-
cionales y controles constitucionales, europeos e internacionales), los
denominados “remedios procesales” y, significativamente, los recursos
(ordinarios, extraordinarios o excepcionales y devolutivos o no devo-
lutivos). Se trata de un amplio abanico de posibilidades legales –no
siempre concordantes e integradas– que intentan solventar las múlti-
ples situaciones en las que la experiencia procesal pone en evidencia la
concurrencia de disfunciones en el sistema judicial.
Nuestro complejo conglomerado de medios de impugnación ha tenido
una conformación histórica en constante evolución, en la medida en
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MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
que los cambios sociales han ido poniendo en evidencia disfunciones
prácticas. Esa configuración en aluvión ha sido, por otra parte, distinta
en las diferentes jurisdicciones. De ahí que los medios de impugnación
no sean plenamente homogéneos entre las mismas, aun concurriendo
instrumentos comunes.
Posiblemente es en el ámbito del orden social donde el sistema de re-
cursos reúne mayores peculiaridades. De esta forma, en la disciplina
iuslaboralista aparecen conocidas singularidades derivadas tanto de la
desigualdad entre las partes, como de la urgencia en la composición
del conflicto de trabajo, por las propias características de éste. Y esas
exigencias sociales han tenido también un efecto reflejo las caracte-
rísticas de nuestra jurisdicción y el sistema de recursos. Y el máximo
exponente de esa singularidad es el recurso de suplicación.
1. UN POCO DE HISTORIA: ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LA SUPLICACIÓN
A) LA COMPLEJA REGULACIÓN DEL SISTEMA DE RECURSOS EN EL ÁMBITO SO-
CIAL HASTA LA APARICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
Antes de que el Derecho del Trabajo se conformara como tal (por tan-
to, como disciplina jurídica autónoma) la práctica puso en evidencia
que el modelo compositivo civilista resultaba inadecuado para la solu-
ción de los conflictos sociales. Basta con constatar como en los albo-
res del movimiento obrero organizado eran comunes las exigencias de
los trabajadores reclamando mecanismos compositivos paritarios en
materia social. Ese clamor popular –plasmado en múltiples reivindi-
caciones y conflictos– tuvo, sin embargo una prolija y larga evolución.
Hallaremos, al menos desde la Primera República, múltiples intentos
fallidos (en trámite parlamentario o en su posterior desarrollo) de re-
gular sistemas singulares de solución de las divergencias laborales in-
dividuales y colectivas, así como variados estudios específicos de la
Comisión de Reformas Sociales y el Instituto de Reformas Sociales.
No es hasta 1908 cuando se aprueba la Ley de Tribunales Industriales,
nuestra primera norma procesal autónoma. Si acudimos a su artícu-
lo 28 podremos comprobar cómo las sentencias que dictaban dichos
órganos escabinados –con participación de representantes de obreros
y patronos, así como de un juez profesional– estaban sometidas al mo-
delo de recurso civil tradicional; esto es: la apelación (aunque ante otro
mecanismo paritario presidido por jueces). A lo que se añadía –en su
artículo 29– un posible recurso de nulidad ante la Audiencia Provin-

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