STSJ Canarias 25/2013, 18 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2013:58
Número de Recurso338/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución25/2013
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Don Adriana Fabiola Martín Cáceres

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de enero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 338/2010 por cuantía de4.316,48 euros, interpuesto por Don Eulogio Y Doña Tatiana, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Corina Melián Carrillo y dirigido/a por el Abogado Don Manuel Mejia Parejo, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 26 de mayo del 2010 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar parcialmente la reclamación económica administrativa presentada contra la liquidación provisional girada por el IRPF ejercicio 2006 por importe de 8.632,97 euros, al entender que procede tener en cuenta la exención del 50% de la ganancia patrimonial obtenida por los recurrentes.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase estimación total y anular en su totalidad y dejar sin efecto la resolución procediendo a la devolución de los 4.460,87 euros mas los intereses devengados.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 26 de mayo del 2010 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar parcialmente la reclamación económica administrativa presentada contra la liquidación provisional girada por el IRPF ejercicio 2006 por importe de 8.632,97 euros, al entender que procede tener en cuenta la exención del 50% de la ganancia patrimonial obtenida por los recurrentes.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. la resolución de fecha 14/4/2008 adolece de defectos que motivan su nulidad conforme a los art. 62 y 6 3de la Ley 30/92 .

  2. no se ha tenido en cuenta la prueba prestado en vía administrativa por que no fue remitida al TEAR.

  3. no se ha valorado la prueba aportada habiendo adquirido la vivienda el 1/5/81 conforme a los certificados, a través de contrato privado. Habiendo aportado dicho documento a la administración el 16/1/2008. Existe el contrato privado y se tomó inmediatamente posesión de la vivienda, abonando los recibos del IBI y demás gastos.

  4. anteriormente se denominaba al contrato suscrito de promesa de compraventa, pero el Instituto Canario de Vivienda aclara que en realidad era un contrato privado de compraventa.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

No existe prueba de que a la fecha pretendida por el actor existiera el título y modo determinante de la adquisición conforme al Art. 609 del CC .

El art. 105 de la LGT impone la carga de la prueba a quien haga valer su derecho.

La preusa de la existencia de hecho imponible y su magnitud corresponde a la administración conforme reiterada jurisprudencia del TS pero la acreditación de los hechos que les favorecen tales como las exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad etc. corresponde a los contribuyentes.

No se ha acreditado la existencia de contrato traslativo del dominio y entrega de la posesión en la fecha invocada por lo que habrá que atender a la fecha de la escritura pública.

SEGUNDO

Aportado en periodo probatorio consta unido al folio 128 contrato denominado de "promesa de compraventa de vivienda", de fecha 1/5/1981, celebrado entre el Instituto nacional de la Vivienda y los recurrentes, cuyo objeto lo constituye una vivienda de protección oficial cuyo precio fue abonado en un 5.0% como aportación inicial y el 95% del precio aplazado a abonar en 25 años. Conforme a la cláusula primera el INV "promete vender la vivienda descrita . siempre que se cumplan estrictamente las siguientes condiciones: 1 ocupación de la vivienda por el adjudicatario como domicilio permanente, dentro del mes siguiente a la fecha del presente contrato a cuyo efectos se entrega en este acto las llaves correspondientes.2 justificacion dentro del mismo plazo de la totalidad el importe de la aportacio inicial." disponiendo la claúsula 3º que cumplidas dichas condiciones contenidas en al 1º el INB "venderá la vividena objeto de este contrato". Autorizando al INV a efectuar la división horizontal y una vez practicada se "formalizar la escritura publica de compraventa" constituyéndose en garantía del precio aplazado una hipoteca que se inscribirá como condición resolutoria en el RP.

Consta igualmente certificado emitida por el Vicesecretaria del Ayuntamiento de Santa Cruz en el que se recoge informe de la Policía loca quien informa de que los recurrentes residieron en dicha vivienda durante 26 años, siendo el informe de fecha 17/5/2007. Constando informe igualmente de fecha 2/6/1995 emitido por el Secretario de dicho Ayuntamiento en el que se recoge que la Policía Local informa que los mismos vivienda endecha vivienda constituyendo su domicilio habitual.

Consta al folio 136 informe del Jefe del Servicio de Promoción Pública del ICV conforme a la cual la vivienda fue adquirida el día 1/5/1981 pasando en dicho momento a ser titular de la misma.

Se han aportado los pagos efectuados mensualmente, declaración IRPF donde se recoge la dirección de dicha vivienda como su domicilio; copia del DNI en el que consta dicho domicilio.

Finalmente se aportó escritura pública de compra venta otorgada por el Director General de Vivienda de la Consejería de OOPP, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 19/5/1998, por la que, como titular registral de la vivienda, la enajena a don Eulogio quien la adquiere libre de cargas y que ha venido ocupando como "beneficiario" tratándose de una VPO.

Finalmente el día 20 de septiembre del 2006 los hoy recurrente procedieron a la transmisión y venta de dicha vivienda, previa autorización de lic. De fecha 21/7/2006.

Como consecuencia de la presentación de la declaración de IRPF ejercicio 2006 la AEAT efectuó requerimiento de información relativo a las ganancias y pérdidas patrimoniales así como se le requería a fin de que aportara copias de escrituras públicas de adquisición y venta de los inmuebles. Finalizando con la liquidación que fue impugnada ante el TEAR quien estimó en parte la reclamación.

TERCERO

Se alega en primer lugar falta de motivación de la resolución dictada por la AEAT y que le fue notificada de fecha 14/4/2008, sin embargo examinada la misma esta Sala no encuentra defecto alguno en la motivación contenida en la misma, ya que indica que la liquidación provisional se produce por cuanto se ha modificado el precio de venta y se ha fijado como fecha de adquisición la de la escritura publica y no la propuesta y consignada por los recurrentes del contrato de promesa de venta, al faltar el contrato o título por el que se produce tal compra venta, al aportar el denominado contrato de promesa de venta. Consignando igualmente la normativa en la que se sustenta, recursos que cabe interponer y plazo.

Los recurrentes pueden no estar de acuerdo con la AEAT, con las razones por las que se gira la liquidación, pero en caso alguno pueden alegar que falta motivación, dado que la exigencia motivadora no presupone necesariamente, como así lo declara la sentencia del...

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