STS 494/1978, 11 de Octubre de 1978

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1978:1605
Número de Resolución494/1978
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 494

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Saiz

D. Víctor Servan Mur

D. Ángel Falcon García

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Rafael Casares Córdoba

D. Pablo García Manzano

En Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones, promovido por D. Carlos , representado y defendido por sí mismo en el recurso de apelación nº 51.508, entablado por el apelante contra Sentencia de 20 de Enero de 1.976, de la Audiencia Territorial de Madrid; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Carlos interpuso ante la Sala II de esta Jurisdicción, en la Audiencia Territorial de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 431/74, contra el acuerdo de la Dirección General de Administración d Local de 19 de febrero de 1.973 y los de 9 de Mayo y 18 de Diciembre del propio año del Ministerio de la Gobernación que acordaron la destitución del recurrente de su cargo de Secretario del Ayuntamiento de San Adrián de Besos.

RESULTANDO: Que dictada sentencia desestimatoria por el Tribunal "a quo" interpuso el accionante recurso de apelación ante esta Sala deduciendo demanda incidental de nulidad de actuaciones, por entender que no se había cumplido lo dispuesto en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción ya que la Sala 4ª de este Tribunal había dictado sentencia anulando el expediente de destitución y que existía ya cosa juzgada,por lo que creía procede remitir lo actuado a la citada Sala IV para que continuase el conocimiento de lo actuado.

RESULTANDO: Que a lo solicitado en la demanda incidental se opuso el Sr. Abogado del Estado aduciendo que al resolverse por medio de otro acto administrativo el expediente cumpliendo lo dispuesto por la Sala IV; contra el nuevo acuerdo el ahora recurrente interpuso otro recurso contencioso que, resuelto por la Audiencia de Barcelona por sentencia desestimatoria, quedó firme. Que la última dispuso que el Ayuntamiento convirtiera su resolución en su informe elevándose lo actúa do a la Dirección General de Administración Local que era el órgano competente para resolver y precisamente contra el acto administrativo decisorio del centro directivo se interpuso el presente, recurso en el cual se pidió la nulidad de actuaciones.

RESULTANDO: Que solicitada vista por el promotor del incidente se accedió a ello teniendo lugar dicho acto el día cinco del mes en curso y en el que cada una de las partes expuso lo que juzgó, procedente.

Visto siendo Ponente el Exorno. Sr. Don Alfonso Algara Saiz.

VISTOS: El Texto articulado y Refundido de las Leyes deBases de Régimen Local de 17 de julio de 1.945 y 3 de diciembre de 1.953 aprobado por el Decreto de 24 de Junio de 1.955, el Reglamento de Personal de 30 de mayo de 1.952 , la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, así como los preceptos atinentes del Ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso de nulidad de actuaciones el recurrente Sr. Carlos sustancialmente pretende que esta Sala se declare incompetente para el conocimiento del recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Administración Local de 19 de febrero de 1.973, acordando la destitución del accionante y ello en base según el actor de que todo el problema controvertido se circunscribía a resolver que lo decidido en la sentencia de la Sala IV de este Tribunal de 7 de mayo de 1.968 constituía cosa juzgada y sólo procedía ya cumplir lo establecido en tal decisión jurisdiccional sin posible reproducción del problema en otro contencioso.

CONSIDERANDO: Que el criterio del demandante es notoria mente erróneo pues la invocada sentencia de la Sala IV sólo consideró una cuestión meramente procesal, mandando al Ayuntamiento completar el expediente y lo ahora resuelto en el nuevo contencioso consiste en impugnar el acuerdo del mentado centro directivo que entró en el fondo de la cuestión y decretó la destitución del Sr. Carlos ; siendo ello confirmado por el Ministerio de la Gobernación.

CONSIDERANDO: Que como ha puesto de manifiesto la representación de la Administración hay que armonizar el art. 8º, invocado por el demandante, con el art. 62 ambos de la Ley de la Jurisdicción y por ello no puede acordarse antes de la sentencia la incompetencia si esta no resulta de modo inequívoco; supuesto que no se da en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que la parte promotora del incidente alerta para pedir la nulidad de actuaciones, una supuesta infracción del articulo 8º de la Ley de la Jurisdicción , que como queda expresada no se ha cometido, y por ello es obvio que la petición de nulidad de lo actuado, por carecer de base, ha de ser desestimada.

CONSIDERANDO: Que visto lo razonado procede desestimar la demanda incidental sin que no obstante existan méritos para imponer las costas a la parte recurrente ya que no se aprecia en ella mala fe ni temeridad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin pronunciamiento especial sobre las costas desestimamos la demanda incidental de nulidad de actuaciones deducida en esta apelación por D. Carlos .

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Algara Saiz, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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