STS 544/1978, 31 de Octubre de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1587
Número de Resolución544/1978
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 544

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez,

Don Pablo García Manzano.

En Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por "Mancomunidad de Aguas del Sorbe", representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, dirigido por el Letrado Sr. Boquera, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital en 22 de febrero de 1.977 , en pleito relativo a expropiación de aprovechamiento de aguas del río Sorbe, habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Pro curador señor Martínez Arenas, en nombre y representación de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a Derecho, la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de noviembre de 1975, que, por vía de alzada, confirmaba otra de 31 de enero de igual año de la Comisaria de Aguas del Tajo, acordando la expropiación forzosa del aprovechamiento de aguas de aquel rio, del que es titular la "Ha riñera La Gloria", sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en aquel".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la "Mancomunidad de Aguas del Sorbe", el cual fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal, ante la que comparecieron las partes, y estimando dicha Sala que la competencia para conocer de este asunto le correspondía a esta Sala Quinta, así acordó remitir la presenteapelación a la misma, previa audiencia de las partes por auto de 8 de noviembre de 1.977.

RESULTANDO: Que admitida por esta Sala la presente apelación, se acordó desarrollar la misma por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la apelante que se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de noviembre de 1975, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contraria decisión de la Comisaría de Aguas del Tajo de 31 de enero de 1975, por la que ordenó a la Mancomunidad de Aguas del Sorbe solicitara la expropiación del aprovechamiento de agua de la Harinera "La Gloria", S.A., declare la anulación o la nulidad de los actos objeto del recurso; y por el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintitrés del corriente mes. VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al presente caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Mancomunidad de Aguas apelante constriñe el ámbito del debate en ésta fase procesal, al haber abandonado el motivo impugnatorio de infracción formal del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al aspecto estrictamente sustantivo concerniente a la legalidad, por razones de Derecho material, de los actos administrativos emanados de la Comisaria de Aguas del Tajo con fecha 31 de enero de 1975 y, en alzada, de la Dirección General de Obras Hidráulicas en 26 de noviembre de 1975, resoluciones impugnadas en lo que atañe al pronunciamiento segundo de la originaria, en cuanto se imponía al Ente intermunicipal "Mancomunidad de Aguas del Sorbe" la obligación de instar la expropiación forzosa del aprovechamiento especial de aguas públicas, en dicho rio, del que es titular, con destino a energía eléctrica y fuerza motriz, la Harinera "La Gloria, S.A.", aprovechamiento preexistente a la concesión para abastecimiento de agua a los Municipios integrados en dicho Ente otorgada por Orden Ministerial de 25 de junio de 1967 , recayendo la obligación de expropiar impuesta por dichos actos administrativos en expediente iniciado por la mencionada Harinera, en solicitud dirigida a la Comisaría de Aguas de la cuenca del Tajo, en 6 de febrero de 1974 en adopción por la Administración de las medidas necesarias para garantizar la utilización del caudal concedido en su aprovechamiento (con un máximo de 3.500 litros por segundo), caudal que la Sociedad titular del aprovechamiento especial para asea industriales decía mermado a consecuencia del que aguas arriba del río" Sorbe" utilizaba la citada Mancomunidad para abastecimiento de agua a las poblaciones en ella integradas.

CONSIDERANDO: Que el núcleo de la controversia, despojada asta de argumentaciones marginales, estribaban una adecuada interpretación del artículo 161 de la Ley "de Aguas de 13 de junio de 1879 , precepto eh el que se ha amparado la Administración para Imponer 31 titular desaprovechamiento especial preferente ( artículo 160, número 1º de mencionada Ley ) el deber de llevar a efecto en su carácter de beneficiario, la expropiación forzosa de una parte -a concretar en trámite de necesidad de ocupación en el expediente expropiatorio- del caudal de aguas públicas inscrito a favor de "Harinera La Gloria S.A."; y tal como se ha planteado el expediente y atendiendo a las circunstancias aquí concurrentes, no puede compartirse el criterio de la sentencia apelada en orden a entender aplicable para solventar la colisión entre los dos aprovechamientos supuestamente incompatibles, el artículo 161 de la Ley General de Aguas , Este precepto legal está pensado para el supuesto en que la Administración, con ocasión de atribuir concesiones de aprovechamientos privativos! de aguas públicas entienda indispensable, para qué nazca la oportuna concesión sobre un determinado caudal, la utilización por el nuevo concesionario, de aguas públicas objeto de aprovechamiento en virtud de titulo concesional o prescriptivo preexistente; es decir, el supuesto de hecho de la norma no es Una aplicación general e indiscriminada del instituto expropiatorio para solucionar conflictos o colisiones entre dos aprovechamientos especiales que vienen realizándose en su propio ámbito, y dentro de los términos objetivos de la concesión o titulo de utilización, sino para extinguir aprovechamientos ya otorgados que ceden, en virtud del orden de prioridades establecidos por el art. 160 de la Ley de Aguas , en favor de quien solicita una nueva concesión o una ampliación del caudal, de la ya concedida y en uso, pues sólo en estos casos la utilidad pública, causa de la expropiación se halla presente por virtud del proyecto de obra o servicio público de nueva implantación o del que amplia o modifica el ya existente, pero le que no cabe es desplazar a uno de los concesionarios la carga o deber de expropiar (mediante la anómala figura del que pudiéramos llamar beneficiario forzoso de la expropiación) para dejarindemne al titular del aprovecha miento preexistente de supuestas mermas o reducciones en el caudal de agua por él utilizado, por lo que ya desde asta sustancial perspectiva deviene improcedente la obligación impuesta a la Mancomunidad de Aguas del Sorbe en el extremo 2º de la Resolución de la Comisaria de Aguas del Tajo que originó el conflicto.

CONSIDERANDO: Que con independencia de lo anteriormente expuesto, el mantenimiento de los actos administrativos combatidos supondría una distorsión de básicos elementos de la expropiación forzosa y así, por lo que respecta al beneficiario, carácter que se atribuye o, mejor, se impone a la Mancomunidad intermunicipal con apoyo en el carácter preferente de su aprovechamiento de abastecimiento de agua a poblaciones, se quebranta el carácter voluntario que es inmanente a éste sujeto del procedimiento expropiatorio, y que consagran los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y en cuanto dice relación al objeto expropiable, la indeterminación del caudal de aguas transferido por asta vía coactiva al titular de la concesión preferente, abona también en favor de solución contraria a la mantenida por las resoluciones administrativas y por la sentencia apelada, pues la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación que incumbe presentar al beneficiario de la expropiación, aquí el Ente mancomunado, según los artículos 5º y 17 del mencionado Reglamento , no puede en rigor ser determinable con un exacto alcance y concreción, al no manifestar interés en ampliar el caudal concedido, que dice: no aprovechar en su integridad, la Mancomunidad de Aguas del Sorbe ahora apelante.

CONSIDERANDO: Que finalmente, importa destacar que la actividad administrativa que ha desembocado en consecuencia tan onerosa para el titular de uno de los aprovechamientos, como es la expropiación forzosa cuyo deber se le impone no ha tenido el respaldo adecuado de la: necesaria comprobación técnica, a cargo de los servicios administrativos del ramo de Aguas, del supuesto de hecho que dio origen a la reclamación formulada por el usuario del aprovechamiento de fuerza motriz, y ello a pesar de que éste recabó de la Comisaria de Aguas tal comprobación previa, pues en ningún momento a lo largo del expediente la Administración ha precedido a constatar, mediante aforo del caudal del rio Sorbe en el tramo en que coexistan los dos aprovechamientos especiales, ni a través de ningún otro medio idóneo, la alegada disminución del caudal hídrico inscrito y efectivamente aprovechado por la Harinera para energía y fuerza motriz de sus instalaciones, y ello, con arreglo a la sentencia de la Sala 3ª de 7 de abril de 1971, comporta la ausencia de base fáctica suficiente para la adopción, válida y congruente de la medida expropiatoria impuesta a la Mancomunidad de abastecimiento de aguas en las resoluciones objeto de fiscalización.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, es procedente acoger el recurso ordinario de apelación promovido por la tan repetida "Mancomunidad de Aguas del Sorbe", y declarar no conforme a Derecho el extremo o pronunciamiento segundo, a que se contrae la impugnación jurisdiccional, de la Resolución de la Comisaria de Aguas del Tajo de 31 de enero de 1975 y su confirmación en alzada por la Dirección General de Obras Hidráulicas, en resolución de 26 de noviembre de 1975, con la consecuente anulabilidad de dichas decisiones administrativas en el concreto objeto del recurso y revocación de la sentencia apelada, de conformidad a lo prevenido en los arts. 83 y 84 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no es pertinente una especial imposición de las costas, a tenor del art. 131,1 de la expresada Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación ínter puesto por la representación de "Mancomunidad de Aguas del Sorbe" contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1977 , debemos, con revocación de la sentencia apelada, anular y anulamos, como disconforme a Derecho, la Resolución de la Comisaría de Aguas del Tajo de 31 de enero de 1975 y su confirmación en alzada por la Dirección General de Obras Hidráulicas en decisión de 26 de noviembre de 1975, en cuanto al extremo o pronunciamiento 2º de la Resolución originaria, por el que se impuso a la referida Mancomunidad apelante el deber de solicitar en plazo de treintavas la expropiación del derecho de aprovechamiento para producción de energía eléctrica y fuerza motriz del que es titular Harinera "La Gloria, S.A.", en mencionado río; no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

Centro de Documentación Judicial

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