STS 102/1979, 23 de Marzo de 1979

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1979:140
Número de Resolución102/1979
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 102.-Sentencia de 23 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Cecilia .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de abril de 1977 .

DOCTRINA: Casación. Supuesto de la cuestión en el recurso.

Amparados ambos motivos en el ordinal primero del artículo 1.692, hacen supuesto de la cuestión,

diciendo que en autos resultó plenamente probado justo lo contrario de lo que afirmó el juzgador,

para denunciar, en un caso, violación del artículo 1.396 del Código Civil (en sus números 2.° y 4.°) -bienes privativos de cada uno de los cónyuges-- que no tenía por qué ser aplicado como consecuencia del único resultado probatorio admisible; y alegar, en el otro, aplicación indebida del artículo 1.407 -presunción de la condición de gananciales- del citado Código , cuya presunción es

indiscutible que tiene que prevalecer, debiendo ser aplicada como efectivamente hizo el Tribunal "a

quo».

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de León número 1, por doña Cecilia , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de León, contra don Oscar , mayor de edad, casado, peón y vecino de León; don Domingo , mayor de

edad, soltero, administrativo y con domicilio en León; don Jesús Luis , mayor de edad, casado, conductor y vecino de León, y don Pedro , mayor de edad, casado, vecino de León, sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Baldomero Isórna Casáis, y con la dirección del Letrado don Luis Vázquez Santamaría, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Luis Revenga Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Santiago González Vargas en representación de doña Cecilia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León número 1 demanda de mayor cuantía contra don Domingo , don Jesús Luis , don Oscar y don Pedro , sobre tercería de dominio de tierras, muebles e inmuebles, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representada contrajo matrimonio canónico con el demandado en enero de 1963.-Segundo. Que los cónyuges establecieron su residencia en León y alrededor de dos años después, se trasladaron a la ciudad de México D. F. residencia del padre de su mandante permaneciendo allí hasta poco después del fallecimiento de éste ocurrido en abril de 1967,retornando a España y fijando su residencia en León nuevamente.- Tercero. Que á su regreso a España, su representada importó parte del capital en metálico heredado de su padre. Que la operación hubo de realizarse paulatinamente, mediante giros sucesivos y cesión de moneda extranjera, a través del Banco de Santander, en cuya sucursal de León fueron ingresadas en una cuenta corriente abierta solidariamente a su nombre y el de su esposo. Que la totalidad de los capitales importados alcanza a la suma de 4.786.567 pesetas con 37 céntimos que constituyen patrimonio privativo de, doña Cecilia , por haberlas heredado de su padre.-Cuarto. Que de este dinero importado, doña Cecilia invirtió la suma de 419.000 pesetas en la adquisición- de una vivienda y otras 275.000 pesetas en la compra de un automóvil.-Quinto. Que la vivienda en cuestión es la señalada con la letra C, de la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la calle del DIRECCION000 . Que la escritura de compraventa fue otorgada por los hermanos Carlos Antonio , dueños de la totalidad del inmueble; en favor del demandado don Pedro , ante él Notario, y la transmisión patrimonial consta inscrita en el Registro a favor de la Sociedad de gananciales.-Sexto. Que el automóvil es marca "Seat-124 sport 1.600», matrícula JU-....-E , y habiéndose formalizado la transferencia de titularidad en favor de don Pedro .-Séptimo. Que su representada, nacida y educada en México, y sin conocimiento de la legislación española no cuidó de establecer un régimen de carácter económico en su matrimonio. Que estimó que el hecho de que su esposo formalizase los documentos en los que constaba la adquisición de los bienes, no implicaba que la propiedad de los mismos se desplazase a su patrimonio para entrar en el de una sociedad legal de gananciales, cuya existencia ni sospechaba. Que repentinamente, su esposo desapareció de su domicilio. Que llegó a conocimiento de su representada la existencia de diversas reclamaciones formuladas por ¡os demandados señores Domingo , Jesús Luis y Oscar , ante la Magistratura de Trabajo que decretó el embargo preventivo de los bienes del señor Pedro , trabándose la vivienda y el automóvil referidos. Que ante esta situación se ve en la necesidad de interponer la presente demanda, solicitando la declaración de que los bienes objeto de traba son de su exclusiva propiedad, y no de la sociedad de gananciales, con nulidad de la inscripción registral existente en favor de dicha sociedad de gananciales, y del asiento correspondiente del automóvil, en los Registros de la Jefatura de Tráfico. Siguió alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que se dictase una sentencia por la qué se declarase que la vivienda señalada con el número NUM001 , C, sita en el piso décimo de la casa número NUM000 , de la calle del DIRECCION000 , de esta capital o plaza de las Cortes Leonesas, según la inscripción registral, tal como se describe en el hecho quinto de esta demanda, y el automóvil marca "Seat-124, sport 1.600», matrícula JU-....-E , a que se refiere el hecho sexto, son, conforme a lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del artículo 1.396 del Código Civil , de la única, privativa y exclusiva propiedad de su representada, doña Cecilia , por haber sido adquiridos con dinero exclusivamente suyo, procedente de la herencia de su padre, don Benito , fallecido en México, declarando al tiempo la nulidad, o en su caso, cancelación de la inscripción registral que consta en favor de la sociedad de gananciales formada por el demandado, don Pedro y su mandante, así como la inscripción o anotación obrante en favor de dicho demandado, respecto del automóvil, en los registro de la Jefatura Provincial de Tráfico de León, y se condene solidariamente a todos los demandados, a estar y pasar por dichas declaraciones, y consiguientemente, a los ejecutantes, don Domingo , don Jesús Luis y don Oscar , a alzar los embargos trabados sobre dichos bienes, con cancelación de las anotaciones preventivas, que pudieran haberse asentado en los respectivos registros de la Propiedad de esta capital y de la Jefatura de Tráfico, previo, en todo caso, la suspensión del procedimiento de apremio en el estado en que se hallare, y todo ello con especial imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Oscar , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Alvarez Pérez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Nada que oponer al correlativo, si bien la demandante tiene nacionalidad española, dando también por bueno lo expresado en el segundo.- Tercero. Que es cierto que el codemandado don Pedro estableció por su exclusiva cuenta, aunque para la sociedad conyugal, un próspero negocio que más tarde dejó de serlo del que arranca su deuda con sus propios obreros y empleados, que dieron lugar a demanda en Magistratura de Trabajo en cuya ejecución se han embargado los bienes de expresado codemandado. Que no consta y se niega que la mencionada industria se instalara con pecunio propiedad de la demandante.- Cuarto. Que no consta que doña Cecilia haya invertido la cifra que se afirma en la adquisición de la vivienda, ni en la compra de un automóvil.-Quinto. Que por el contrario lo que resulta, es que se vende a don Pedro la finca de autos de la DIRECCION000 que en consecuencia constituye bien ganancial.-Sexto. Que igual resulta respecto del automóvil: -Séptimo. Que no por desconocimiento de la legislación española, que en este aspecto guarda un total paralelismo con la mejicana, sino por mutua conveniencia de los esposos no se otorgaron capitulaciones matrimoniales y el que el esposo titulara a su nombre los mencionados bienes no obedece a otra circunstancia que a la de estar, adquiridos con pecunio procedente de la industria de referencia, aunque para la sociedad de gananciales. Que tampoco es cierta la repentina desaparición del domicilio, pues de todos es sabido que el matrimonio permanece unido. Siguió alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que se dictase una sentencia por la que desestimando la tercería interpuesta se absolviera de la misma su mandante, declarando que los bienes embargados son de la propiedad de lasociedad conyugal, con expresa- imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que como los demás demandados no comparecieron se les declaró en rebeldía:

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos, escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de León número 1, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que desestimando la demanda formulada en nombre de doña Cecilia contra don Domingo , don Jesús Luis , don Oscar y don Pedro , debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, sin dar lugar a la tercería entablada, y sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Confirmamos la sentencia apelada, cuya parte dispositiva se transcribe antes, sin declaración especial sobre las costas de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Baldomero Isorna Casáis en representación de doña Cecilia ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de "Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por violación, del artículo 1.396, números 2.° y 4.°, del Código Civil . Los preceptos que se dan por infringidos, dentro de la definición general que se contiene en el articulo 1.396 del Código. Civil , de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, señalan entre éstos, los que se adquieran durante el matrimonio por título lucrativo (número segundo) y los comprados con dinero exclusivo del marido o de la mujer (número cuarto). En el presente caso, ha resultado plenamente probado en los autos que doña Cecilia importó capitales por valor de cerca de 5.000.000 de pesetas, que fueron ingresados en una cuenta corriente solidaria que ambos cónyuges tenían abierta en el Banco Santander, sucursal de León. Quedó igualmente probado que don " Pedro carecía de toda especie de bienes al contraer matrimonio. De ello se infiere que, si conforme a los preceptos que se dan por infringidos, son bienes propios de cada uno de los cónyuges los adquiridos aún constate el matrimonio a título lucrativo -la herencia- y los comprados con dinero privativo de ellos, tanto la herencia que mi representada recibió de su padre importada en sucesivas remesas así como los bienes objeto de tercería, adquiridos con ese dinero privativo son de la exclusiva propiedad de doña Cecilia . Al no entenderlo así, la Sala sentenciadora ha infringido por violación los preceptos que encabezan, el presente motivo.-Segundo. Al amparo del mismo número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil : Infracción, por aplicación indebida del artículo 1.407 del Código Civil . La sentencia recurrida se funda, en la presunción que establece el precepto que se da por infringido, de que los bienes del matrimonió se reputarán gananciales salvo prueba en contrario. Sin embargo, ésta presunción quedó invalidada por la prueba practicada cuya trascendencia no ha sido valorada en toda su dimensión. Es lo cierto que de los autos resulta que don Pedro aportó a su matrimonio otra cosa que su persona, sino, además, que no tuvo; con posterioridad, medios para adquirir los bienes objeto de tercería, mientras que, por el contrario, su esposa importó capitales por un valor cercano a los 5.000.000 de pesetas y habiendo sido adquirido el piso reivindicado y el automóvil objeto de la tercería, en tiempo inmediato a su regreso a España, exista una presunción lo suficientemente relevante como para enervar la establecida por el artículo 1.407 del Código Civil , respecto a la condición de gananciales de los bienes del matrimonio. Al no entenderlo así, la Sala sentenciadora ha infringido por aplicación indebida, el precepto que encabeza el presente motivo.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal el que lo evacuó con la fórmula legal de "vistos» y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente por Sala oído éste, se dictó providencia ordenando traer los autos a vista sobre admisión, por ofrecer dudas si el recurso estaba interpuesto dentro de los cuarenta días siguientes al emplazamiento y celebrada ésta se dictó por Sala resolución por la que se admitía el recurso articulado.RESULTANDO que instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema que fue objeto de debate en el pleito precedente siendo también el que de modo exclusivo constituye la materia del presente recurso, es el relativo- a la naturaleza ganancial o parafernal de unos bienes -concretamente una casa en la ciudad de León y un automóvil- que fueron embargados en un procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo contra el marido de la actual recurrente, lo que dio lugar a que ésta ejercitase una tercería de dominio alegando que aquéllos habían sido comprados con dinero privativo suyo, careciendo, por tanto, de la condición de gananciales en que se basó el embargo; siendo de observar que en el considerando segundo de la sentencia de primer grado-que como todos los demás fue expresamente aceptado, por la que ahora se recurre- se declara que la tercerista "no probó en debida forma» que el dinero con el que se compraron los bienes discutidos lo hubiera adquirido por herencia u otro título lucrativo, ni que lo tuviera al contraer matrimonio, no constando cuál sea su procedencia o concepto en que haya sido adquirido, prueba que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente es indispensable para destruir la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.407 del Código Civil habida cuenta el régimen de bienes que regía el matrimonio y que la adquisición se produjo durante la vigencia de éste; declaración en cuanto a la apreciación probatoria, que ha quedado incólume en casación, ya que no se impugnó por la vía procesal pertinente del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, acreditando algún error de hecho o de derecho en que aquélla hubiera podido incurrir; lo que conduce a la desestimación de los dos motivos formulados pues, amparados ambos en el ordinal primero del mismo artículo 1.692, hacen supuesto de la cuestión, diciendo que en autos resultó plenamenteprobado justo lo contrario de lo que afirmó el Juzgador,' para denunciar en su caso violación del 1.396 del Código Civil (en sus números 2.° y 4.º que no tenía por qué ser aplicado como consecuencia del- único resultado probatorio admisible; y alegar, en el otro, aplicación indebida del 1.407 del propio Cuerpo legal cuya presunción es indiscutible que tiene que prevalecer, debiendo ser aplicada, como efectiva y debidamente hizo el Tribunal "a quo» puesto que, según se ha dicho, no se logró desvirtuar por la recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los dos motivos que se formularon, en la forma en que se acaba de exponer, lleva consigo la del recurso en su totalidad con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento en cuanto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Cecilia , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 27 de abril de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las, costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Fernando Roldan.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 23 de marzo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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