STS, 21 de Febrero de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1114
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda,Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don José Luis Ponce de León y Belloso Don José Ignacio Jiménez Hernández

En la Villa de Madrid, a ventiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve. Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por CABLES DE COMUNICACIONES, SA. (CCS.

A.), representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 28 de diciembre de 1.373, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza levantó a la empresa hoy recurrente el Acta nº SH-1/72, en virtud de visita girada para comprobar las circunstancias concurrentes en el accidente mortal sufrido por D. Juan Ramón en el muelle de carga de la fábrica; cuya acta fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 1.973, que impuso a la empresa la sanción de CINCUENTA MIL PESETAS. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la indicada Resolución de 28 de diciembre de 1.973

RESULTANDO Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso, el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia que anule la resolución impugnada, declare que la empresa no ha cometido infracción alguna a la Orden de 9 de marzo de 1.971 sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, deje sin efecto el Acta de 20 de diciembre de 1.971 y acuerde la devolución de la cantidad depositada; o, en su defecto, considére la infracción de carácter leve y la sancione en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, apartado 1, párrafo 1º, de la orden indicada .RESULTANDO Que el Abogado del Estado interesó que está Sala Cuarta se declarase incompetente y remitiese las actuaciones á la Sala de la Audiencia Territorial de Zaragoza; cuya petición fue denegada por auto de 13 de octubre de 1.975 Y dado nuevo traslado al Abogado del Estado, éste contestó la demanda interesando la desestimación del recurso.

RESULTANDO Que la Sala denegó el recibimiento a prueba; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1.979

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, Texto Refundido de la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo y Seguros Sociales de 22 de junio de 1.950, Decreto de 2 de junio de 1.960 de Inspección de Trabajo y Seguros Sociales, Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el accidente mortal que sobrevino al obrero de la Empresa lo fué por infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971 , en el que se prescribe que las aberturas en los pisos estarán siempre protegidas con barandillas y las aberturas para escaleras estarán protegidas por todos los lados excepto por el de entrada, protección de que adolecía el hueco por él cual se produjo dicho accidente, y sin que sirva de justificación el que la parte de la nave donde estaba la escalera origen del mismo se encontraba fuera de servicio por estar recien construida y sin poder poner por esta razón la barandilla, puesto que precisamente tal circunstancia obligaba a su no utilización bajo ningún pretexto hasta que se instalasen las pertinentes barandillas protectoras, y cuando también la responsabilidad de las empresas en esta materia no acaba con la puesta a disposición de sus trabajadores de todos los medios precautorios establecidos a dicho fin, sino que exige la vigilancia en el cumplimiento de las normas señaladas para ello y la que no existió en el presente caso, puesto que a la falta de barandilla se añade la tolerancia cualquiera que fuese el motivo de la misma, en la realización de labores en terreno o muelle aún no terminado de fraguar y por tanto expuesto a sucesos imprevistos como el que allí sucedió, y así se desprende del texto, de los artículos 14 y 15 de la Ley y Reglamento de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1.956 , que imponen la obligación a las empresas de librar al trabajador hasta de su propia imprudencia, en vista de lo cual resulta inoperante la imputación que se pretende atribuir al obrero accidentado, de que su actitud al realizar la maniobra fué debida a descuido y distracción suya, mucho más cuando no era necesario acercarse al hueco de las escaleras y menos ir de espaldas para realizarla, pues aún cuando fuese cierto esto no exime de responsabilidad a la Empresa que recurre, toda vez que en el artículo 10 de la citada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo se dispone, que las empresas y su personal vienen obligados a cumplir directamente y a hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en esa Ordenanza y en el Anexo o Anexos de pertinente aplicación, así como las normas, instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la Empresa sobre seguridad e higiene en el trabajo, y también prohibir ó paralizar en su caso los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidente o de otros siniestros profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlo.

CONSIDERANDO Que tampoco son de estimar los demás descargos de la Empresa sancionada, por resultar insuficientes para enervar la responsabilidad de carácter laboral de la misma conforme antes se hace constar, y cuando igualmente tampoco resulta hayan tenido fuerza bastante para desvirtuar la presunción legal de certeza que se atribuye en el artículo 10 del Decreto de 2 de junio de 1.960 a las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo con arreglo a las formalidades establecidas en esta disposición legal, según ocurre con la que es objeto de este proceso, porque tanto de lo alegado por la Empresa recurrente como de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, no concurren fundamentos y razones de entidad suficiente para poder exonerarla de la indicada infracción motivadora de la sanción que le ha sido impuesta, y cuando también de acuerdo con inveterada doctrina jurisprudencial, el ¡resultado de las actuaciones sumariales no vinculan a la actuación administrativa en orden al ejercicio de sus facultades que en materia laboral le corresponda sancionar.

CONSIDERANDO Que en cuanto a la cuantía de la multa con que se sancionó a la Empresa, no son admisibles ninguno de los argumentos que por ella se aducen para refutarla, puesto que según el artículo 156 en relación con el articulo 157 ambos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo , resulta aplicada correctamente en este caso, toda vez que atendidas las circunstancias que concurran en elpresente accidente y sus fatales consecuencias, se trata sin ninguna duda de una falta grave en la cual ha sido ponderadamente fijada la cuantía en el tope de su grado medio, es decir en la de cincuenta mil pesetas, porque además con respecto a la cuantía de le multa el Tribunal Supremo ha declarado no puede negarse a la Administración la facultad para aplicar discrecionalmente dentro de los límites que la Ley señala, la sanción adecuada a las circunstancias de la infracción y a la gravedad del caso conforme aquí se aplicó, y sin que por consiguiente sea dable a los Tribunales reducirla en tal supuesto.

CONSIDERANDO Que por cuanto se expone anteriormente es procedente desestimar el recurso contencioso administretivo que interpuso la Empresa sancionada, y en su consecuencia mantener la sanción que le fué impuesta por la Administración; sin que se aprecien motivos de lo actuado, para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , haya lugar a una imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cables de Comunicaciones, SA." (CCSA), contra las resoluciones dictadas por le Dirección General de Trabajo el 1 de agosto de 1.973 y en alzada que se desestima por el Ministro de Trabajo el 28 de diciembre del mismo año, y por las que se impone a la Empresa recurrente la sanción de cincuenta mil pesetas, por infracción de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de

1.971, con motivo del accidente mortal acaecido al operario de dicha Empresa D. Juan Ramón , y en su virtud declaramos son válidas y eficaces como ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que se impugnan y por tanto acordamos se mantenga íntegramente la sanción pecunaria impuesta, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como, Secretario, certifico. Madrid, a ventiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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