SAP Murcia 73/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2012
Fecha31 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2012

SENTENCIA

NÚM. 73 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Proceso Abreviado que, por delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, bajo el núm. 232/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia como Diligencias Previas núm. 413/05, contra Pio, representado por el Procurador D. Miguel Hurtado López y defendido por la Letrada Dña. Teresa García Calvo; contra Sacramento, representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez; contra AXA Aurora Ibérica S.A., representada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao López y contra MAPFRE Empresas S. A., representada por la Procuradora Dña. África Durante León y defendida por el Letrado D. Damián Mora Tejada, como responsables civiles directas y contra Ruberoid S.L., representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendida por el Letrado D. Jaime Miguel Peris Riera y contra el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Dña Carmen Durán Hernández-Mora, como responsables civiles subsidiarios, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Ricardo Arjona Ramírez y bajo la dirección Letrada de D. José Carlos Pérez Menchón que actúan como apelados, así como el acusado Pio y la Cía. Axa, que lo hacen como apelantes. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 1.10.10, sentando como hechos probados los siguientes:

"En virtud de lo actuado, se declara probado que el día 14.12. 2004, Pedro Miguel, n. 02.07.1979, con categoría Profesional de oficial primera del sector del metal, se encontraba realizando junto a su hermano Javier, unos trabajos de reparación, en la cubierta del Pabellón Deportivo de Cabezo .de Torres, (Murcia), siendo promotor de la obra el Excmo Ayuntamiento de Murcia, que había contratado la misma con la mercantil Ruberoid SL.

Los trabajos se llevaron a cabo desde la cubierta del pabellón, a una altura de 10 m.

Pedro Miguel y su hermano, debían colocar unas piezas en forma de "L" bajo los paneles tipo "sandwich" e iban quitando los tornillos que sujetaban las placas, las desplazaban e introducían la pieza, colocaban de nuevo los paneles y los atornillaban.

En un momento determinado, Pedro Miguel, pisó una placa suelta cayendo por el hueco que se creó, hasta el piso del Pabellón.

En el momento del accidente, el trabajador lesionado no llevaba cinturón de seguridad, ni existían anclajes para garantizar la evitación de caídas al vacío en este tipo de construcciones, ni consta la existencia de medidas adecuadas de prevención, ni el adecuado control sobre la existencia y observancia de las medidas de seguridad y salud laborales, siendo deficitaria la formación impartida al trabajador, de todo lo cual era conocedor el acusado, Pio, cuyos antecedentes penales no constan, nacido el 04.05.1973, con DNI NUM000

, administrador único de la mercantil RUBEROID SL., resultando acreditado que la mercantil incumplió, por lo que respecta al trabajador, la normativa de prevención de riesgos laborales, así como las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

El Ayuntamiento de Murcia, a través del Servicio Municipal de Deportes, debía encargarse de controlar la ejecución de la obra, sin que se pueda determinar que la Arquitecto Técnico dependiente del referido Ente y acusada, Sacramento, cuyos antecedentes penales no constan, n. el 14.04.1967, con DNI NUM001, fuera la persona encargada del seguimiento de la obra ni de que fuera informada del comienzo de las obras de reparación, que ese día se iban a realizar.

La mercantil RUBEROID SL, en el momento de los hechos tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad Axa seguros y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia con la entidad Mapfre.

Según Informe Médico Forense, de fecha 07.11.2008, modificado mediante Informe de fecha

11.11.2008, debidamente ratificado, Pedro Miguel, a consecuencia del accidente laboral sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico grave, fracturas faciales múltiples, traumatismo torácico, rotura de bazo, traumatismo en la muñeca y en la mano derecha.

Las lesiones precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento médicoquirúrgico, necesitando 1.372 días de curación, de los cuales 69 días fueron de tratamiento hospitalario y el resto impeditivos.

Como consecuencia del accidente, le quedaron las siguientes secuelas: trastorno orgánico de la personalidad (10 puntos), cervicalgia (1 punto), lumbalgia (1 punto), esplenectomía (5 puntos), dolor con limitación de la movilidad de la articulación de la muñeca derecha (6 puntos), limitación de la flexión del 2° y 3º dedo de la mano izquierda (3 puntos), pérdida de dos piezas dentales (2 puntos), perjuicio estético: cicatrices en región frontal, en abdomen propia de laparotomía, en tórax, cicatriz en muslo derecho y abdomen y abdomen de drenajes y articulación de muñeca (11 puntos).

Actualmente, Pedro Miguel, tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente para su profesión habitual, por la contingencia "accidente de trabajo", no pudiendo realizar trabajos que precisen esfuerzos, ni tareas con altos requerimientos de carga mental, ni tareas que impliquen riesgo para sí o terceros."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pio, como autor criminalmente responsable del Delito contra la Seguridad de Los Trabajadores y del Delito de Imprudencia ya referidos, en virtud del artículo 8.3 CP y de la regla de consunción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de diez meses de prisión, y a inhabilitación especial para la profesión u oficio durante el mismo tiempo de la condena para la profesión de constructor, accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar y en su defecto la mercantil Ruberoid SL, a Pedro Miguel en 72.823,71 euros, por los días de curación, en 59.203,56 euros, por las secuelas y en 80.000 euros por la incapacidad, con los intereses legales. De dichas cantidades responderá Axa como tercero responsable civil directo. Procédase a la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado, por un plazo de dos años, una vez recabada la hoja histórico penal actualizada, si careciere de antecedentes penales. Que debo absolver y absuelvo de los delitos imputados, ya definidos, a Sacramento, sin costas ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las respectivas representaciones procesales de Pio y de AXA Aurora Ibérica S.A. interpusieron recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la representación de Sacramento y de MAPFRE Empresas S.A. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 165/11. Por providencia de 16.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 31.1.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado Pio

, invocando a) error en la relación de hechos probados y en la valoración de éstos, en relación con la existencia de anclajes, con el tipo de trabajo que debía realizarse y el procedimiento utilizado y que debió utilizarse para ello, con la supuesta no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, en particular respecto de cursos de formación, cualificación profesional del trabajador, facilitación de arneses y líneas de vida y no necesidad de instalación de redes; b) omisión en los hechos probados por error al apreciación de la prueba practicada documental, nuevamente con mención de la efectiva existencia de anclajes; c) infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; d) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en relación con los delitos imputados, realizando un estudio de la naturaleza delito de peligro concreto, doloso y de omisión del contemplado en el artículo 316 del Código Penal, negando la existencia de dolo y de imprudencia grave ( artículo 317 del Código Penal ), invocando culpa exclusiva de la víctima, pretendiendo justificar la calificación, subsidiariamente, como una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR