STS 485/1983, 28 de Marzo de 1983
Ponente | MARIANO GOMEZ DE LIAÑO |
ECLI | ES:TS:1983:1139 |
Número de Resolución | 485/1983 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 1983 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 485.-Sentencia de 28 de marzo de 1983
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 2 de Marzo de
1982.
DOCTRINA: La enajenación y el trastorno mental transitorio. Su diferencia esencial.
La diferencia esencial entre la enajenación y el trastorno mental transitorio es principalmente, de
carácter temporal, pues en la enajenación los efectos mentales tienen cierta y determinada
duración, a través de la cual se pone de manifiesto la persistencia de los mismos, mientras en el
trastorno mental transitorio, la alteración mental es de poco tiempo, hasta el extremo que, por
determinado sector de los cultivadores de la psiquiatría, se considera como una enajenación
relámpago. (S. 28 de marzo de 1983.)
En Madrid, a 28 de marzo de 1983. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por el Procurador Don... y defendido por el Letrado Don... Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.
RESULTANDO
RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado que a las 12,45 horas del 13 de junio de 1981, el procesado..., mayor de edad, sin antecedentes penales y que como consecuencia de un accidente sufrido en 1979, del que no ha curado aún de manera completa, sufrió una contusión del troncoencéfallo, por la que todavía tiene perturbadas sus facultades mentales con intensa merma de su voluntad y autocontrol, cuando se encontraba en la esquina de las calles... y... de..., con una bolsa de mantequerías la... por delante, siguió a la joven..., y al llegar a su altura retiro la bolsa, mostrándole sus órganos genitales.
RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un- delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente, del artículo 8-1.° del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado... del delito que se le imputa, decretándose el internamiento del mismo en uno de losestablecimiento destinados a los enfermos de esta clase, del que no podrá salir sin previa autorización de este Tribunal, y declarando de oficio las costas procesales.
RESULTANDO que la representación del recurrente..., al amparo del número 1.° del artículo 849 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 8-1.°, párrafo 2.°, del Código Penal , por cuanto la sentencia al decretar el internamiento del procesado en un centro psiquiátrico, incidía en la indicada aplicación indebida del mencionado artículo, ya que el procesado no era un enajenado peligroso, sino que padecía un trastorno mental transitorio; no describiéndose en el Resultando de hechos probados una enajenación, sino un trastorno mental transitorio, ya que la misma Sala utilizaba las frases: "... no ha curado aún de manera completa...» "... por lo que todavía tiene perturbadas sus facultades mentales...» Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veintiuno de los corrientes.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que, de acuerdo con la doctrina, la diferencia esencial entre la enajenación y el trastorno mental transitorio es, principalmente, de carácter temporal, pues en la enajenación los efectos mentales tienen cierta y determinada duración, a través de lo cual se pone de manifiesto la persistencia de los mismos, mientras que en el trastorno mental transitorio, la alteración mental es de poco tiempo, hasta el extremo que, por determinado sector de los cultivadores de la psiquiatría, se considera como una enajenación relámpago. Por otra parte, también es necesario hacer constar, para la resolución del presente recurso, que la medida que establece el párrafo 2.° del número 1.° del artículo 8.° del Código Penal , determinante del internamiento del enajenado en un establecimiento de los destinados a enfermos de esta clase, es de carácter imperativo.
CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina acabada de exponer, el único motivo del presente recurso debe desestimarse, porque se articula por entender que el párrafo 2.° del número 1.° del artículo 8.° del Código Penal ha sido aplicado indebidamente por la sentencia, al acordar el internamiento del procesado, ya que esta alegación no es ajustada y conforme a derecho, pues de los hechos probados se pone de relieve, que el recurrente "tiene perturbadas sus facultades mentales con intensa merma de su voluntad y autocontrol», y este estado psíquico encaja perfectamente dentro de la enajenación mental, en cuanto que los mismos hechos probados manifiestan que el mismo es debido a la "contusión del troncoencéfalo» que había sufrido, y estos supuestos implican cierta y determinada duración de los efectos mentales, susceptibles de entender que el procesado sufre una enajenación mental, más que un trastorno transitorio de la misma naturaleza, máxime si se tiene en cuenta, por otra parte, que la contusión determinante de los efectos mentales tuvo lugar en 1979 y los hechos ocurridos el 13 de junio de 1981.
FALLAMOS
que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 2 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.
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