En el comodato y en el simple préstamo o mutuo se entrega un bien que debe ser restituido posteriormente

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas829-833

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I El contrato de préstamo

Nuestro Código Civil, en el libro IV, título X, regula dos clases de contrato de préstamo, disponiendo que por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

Al primero señalado también se le llama préstamo de uso, porque en él sólo se transfiere el uso de lo prestado, y al segundo, préstamo de consumo, porque en él se transfiere la propiedad de lo prestado, que, normalmente, se recibe por ser consumido.

Esta definición nos la proporciona el artículo 1740.1 del Código Civil, siguiendo el precedente de Las Partidas. La jurisprudencia, en más de una ocasión, ha dicho que los contratos en estudio son reales, así en SSTS de 4 de mayo de 1927, 12 de febrero de 1946, 18 de noviembre de 1947,26 de febrero de 1957,8 de mayo de 1962, 11 de mayo de 1964,8 de julio de 1974,28 de marzo de 1983, 15 de junio de 1984, 25 de febrero de 1986, entre otras. En la doctrina, sin embargo, junto a quienes se limitan a acoger la posición acabada de exponer, hay otros diversos puntos de vista sobre el tema.

Ciertamente que la ley puede construir cada contrato como mejor considere, así pues, no cabe negar que nuestro Código haya podido construir como reales los contratos de préstamos, de tal modo que, siendo precisa la entrega de la cosa prestada, mientras no se produzca, no haya aún contrato ni surgirán, por tanto, obligaciones a cargo de las partes, que, en consecuencia, no quedarían obligadas por el solo acuerdo de voluntades de entregar después lo que ahora se promete prestar. Ahora bien, lo discutible es si eso que la ley ha podido hacer, lo ha hecho realmente. Pues si bien no cabe duda de que considera contrato de préstamo por el que se entrega la cosa, lo que está por ver es si es espíritu de la ley que no haya más contrato de préstamo que ése, y que, por tanto, no lo sea, es decir, no sea jurídicamente obligatorio el acuerdo de dos personas de entregar después una a otra una cosa en préstamo, no obstante, admitir un solo acuerdo, sin entrega simultánea, para ser constitutivo de contrato, sería rechazar que pueda haber contratos consensuales de préstamo y, entonces, rechazados estos, sólo quedaría la salida de estimar que el acuerdo de entregar después algo en préstamo es un precontrato consensual del primero.

Por tanto, quien considerando que el contrato de préstamo exige necesariamente la entrega de la cosa, estime que, sin embargo, es admisible el precontrato consensual de préstamo, consistente en el acuerdo obligatorio de celebrar en un futuro mediante la entrega de la cosa, un contrato real de Page 828 préstamo, verdaderamente no habrá hecho otra cosa que dar un rodeo para aceptar la obligatoriedad de un acuerdo sin entrega en una materia en que la ley rechaza que sin entrega haya contrato.

II El comodato

Anteriormente y siguiendo la distinción para con el simple préstamo o mutuo hemos dicho que el comodato es el préstamo de uso en el que el comodatario no tiene intención de consumir la cosa sino simplemente de utilizarla, pues bien, son caracteres definitorios del mismo los siguientes:

* es esencialmente gratuito;

* es temporal, pues se cede la cosa para que use ella por cierto tiempo, el comodante no puede reclamarla la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó;

* es unilateral porque las únicas obligaciones esenciales corresponden al comodatario, que no puede dejar de cumplirlas con el pretexto de que el comodante también incumple las suyas;

* y es, también, una pura relación obligatoria, no un derecho real, sólo es un contrato personalísimo cuando se ha constituido en consideración a la persona del comodatario.

En el comodato el comodante debe tener derecho para ceder el uso de la cosa, conservando su propiedad, tal y como dispone el artículo 1.741 del Código Civil, o derecho real de goce. No puede ceder la cosa el titular de derecho real de goce de carácter personalísimo, como el uso y habitación, y en cuanto a la cesión inter vivos de la cosa por el comodatario a un tercero es necesario el consentimiento del comodante.

El comodato es un préstamo de cosa no fungible, aunque también puede recaer sobre cosas consumibles. El comodatario adquiere el uso de la cosa, pero no los frutos.

No hay problemas para admitir que la cosa cedida en comodato sea un bien inmueble. Yen cuanto a los requisitos formales rige la libertad de forma consagrada en el artículo 1.278 del Código Civil.

Entre las obligaciones del comodatario está la de conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para uso y conservación, como mantiene el artículo 1.743 del Código Civil. No responde el comodatario de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto de...

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