STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso134/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso- administrativo nº 419/92, siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Ignacio , sobre aprobación de normas subsidiarias. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 419/92 promovido por D. Ignacio y otros contra Acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio ambiente de Canarias de 7 de febrero de 1991, 30 de marzo de 1990 sobre aprobación de normas subsidiarias y complementarias de planeamiento de Santa Brigida, el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias,

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: " Declarando la nulidad de la resoluciones impugnadas en el particular concreto altura de cumbreñas y tipología edificatorio a que se hace referencia en el exponiendo 5 y 6º de los Fundamentos de Derecho de esta resolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de junio de 1995 se admitió el recurso, se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 13 de julio 1995 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se manifiesta "mi intención de preparar recurso de casación para ante la superioridad por infracción de los arts. 41 LS, 12 R.P., y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, S.T.S. 28.3.83, 4.5.83, 21.10.82 y 17.5.90."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 134/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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