STS 859/1983, 7 de Junio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:988
Número de Resolución859/1983
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 859.-Sentencia de 7 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 12 de junio de 1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El no uso de la facultad del 344-3 Código Penal para imponer la pena inferior o superior en grado

señalada en 344-1 no es discutible en casación. (S. 7 junio 1983.)

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz el día doce de junio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estando representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y defendido por el Letrado don Enrique Gimbernat Ordeig, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: Que el procesado Ángel , se puso de acuerdo con otras personas, al parecer, algunas de ellas declaradas rebeldes, para introducir y posteriormente distribuir en España, importantes cantidades de la droga procedente de la cannabis- indicae conocida por haschish, comprándola a personas no identificadas, que les sería transportada desde Marruecos; desembarcando los fardos que contenían la cannabis en la madrugada del 19 de abril de mil novecientos ochenta y uno en la playa de Cádiz, junto a la avenida Amílcar Barca, a donde se desplazaron en la furgoneta Mercedes Benz, matrícula E-....-W , conducida al parecer por uno de los rebeldes y en el coche Peugeot DI-....-I , conducido por su propietario, el procesado Ángel , recogiendo la envoltura y comenzando a colocarlos en la parte trasera de la furgoneta; en ese momento y hacia las 5,20 de la mañana fueron sorprendidos por una pareja de la Guardia Civil en servicio de vigilan fiscal, primera línea de porta; ante su presencia dos de ellos bajaron por la escalera de madera que conduce a la playa y huyeron rápidamente por la arena en dirección a cortadura. El procesado Ángel que se encontraba entre los fardos, descalzo y vestido con un mono, fue conminado a subir con los guardias que le apuntaron con sus armas, y poco después cuando uno de ellos procedía a cachearlo, le dio un empujón tirándole al suelo, emprendiendo la huida hacia la calle Maríanista Cuvillo, desoyendo las voces reglamentarias de "alto a la Guardia Civil» proferidas por el agente, éste hizo unos disparos intimidatorios y al proseguir su carrera, otro que le alcanzó en región escapular derecho, derribándole al suelo y siendo finalmente detenido. La cannabis introducida en la furgoneta, un fardo y la encontrada en la playa arrojó un total de 149,375 kilogramos de haschish distribuidos en siete bultos osacos y una garrafa que contenía 2,80 kilogramos de aceite de haschish, muy rico en resina y en deltatetrahidrocannabismol, principio alucinógeno activo de la cannabis. El Guardia Civil don Jose Ignacio , derribado por el procesado, sufrió erosiones en mano izquierda, rodilla izquierda y mentón, de las que curó sin defecto a los quince días, sin hallarse impedido para el servicio.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública, que prevé y sanciona el artículo 344 del Código Penal , y reputándose autor al procesado Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, así como también son constitutivos de un delito de resistencia y agentes de la autoridad que prevé y sanciona el artículo 237 del Código Penal , y reputándose autor de dicho delito al mismo procesado Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Ángel , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de diez años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas; y como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de arresto menor, con indemnización a Jose Ignacio en diez mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, a no ser le haya servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése a la droga intervenida el destino legal, y firme la presente resolución, póngase el hecho en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO el presente recurso fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley e interpuesto ante esta Sala por la representación del procesado Ángel únicamente por infracción de ley, basándose en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley sobre la base del artículo 849 número 1.° de la Ley de enjuiciamiento criminal por no haberse aplicado el párrafo tercero primera alternativa ("los tribunales, atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, podrán imponer la pena inferior en un grado...») del artículo 344 del Código Penal . Las circunstancias del culpable y del hecho abonan la imposición de la pena inferior en un grado, siendo revisable en casación en contra de la interpretación tradicional y sobre la base del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la no aplicación del párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal . No conceptúa necesaria la celebración de vista. Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, muestra su conformidad con la no celebración de vista e impugna por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal , según el que los tribunales podrán imponer, según proceda, la pena inferior o superior en grado a la señalada en el párrafo primero del propio precepto a los que comentan el delito que en el mismo se define atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, tiene el carácter de facultad discrecional de la que puede hacer uso el juzgador a su prudente arbitrio, según se deduce de los términos literales de dicha norma y de reciente jurisprudencia de esta Sala que la interpreta, por lo que el no uso -que no el uso, que en cambio si puede en ocasiones serlo si la pena se eleva o se degrada sin atender a las circunstancias del hecho o del culpable, o cuando, atendidas éstas, han sido mal interpretadas-, no es discutible en casación, en cuyo caso debe entenderse que la pena correspondiente es la justa y la adecuada al hecho criminoso cometido, y como esto fue lo que hizo el tribunal sentenciador, no utilizando el arbitrio potestativo que le otorga el párrafo y precepto señalado (en cuyo derecho estaba), es visto que no ha infringido la ley y que, por lo tanto, no procede la casación de su sentencia en la forma pedida en el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz el día doce de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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