SAP Sevilla 108/2005, 1 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:775
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal-2

Causa: P.A.365/2003

Rollo: 595 de 2005

S E N T E N C I A Nº108/05

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña. Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a uno de marzo de 2005.-

______________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 365 de 2003, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla por delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas imputado a Dña. Silvia ; autos venidos al Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por dicha acusada, representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina y defendida por el Letrado D. Manuel Pérez Cuajares, y por el acusador particular D. Leonardo , representado por la Procuradora Dña. Dolores Balbuena Rivera y asistido por la Letrada Dña Francisca Sanz García. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Muñoz de la Torre, y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2004 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Sobre las 1:00 horas del día 3 de mayo de 2003, la acusada Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con seguro obligatorio en vigor con la compañía CASER,S.A., nº de póliza NUM000 , a pesar de no hallarse en condiciones para una segura conducción, debido al alcohol que había ingerido, conducía el vehículo Volkswagen Golf, con matrícula VI-....-VS , en línea recta por la calle Tharsis, dirección Alcalde Manuel del Valle de Sevilla, cuando al llegar a la parte de esta vía en que la separación de sentidos de circulación pasa de línea de pavimento a seto central, colisionó contra el bordillo del seto central, perdiendo entonces el control y desviándose a la derecha, yendo a colisionar con el vehículo Seat Málaga, matrícula XI-....-XC . Éste golpea a su vez por inercia a los otros dos vehículos aparcados, Renault Megane matrícula PU-....-PN y Seat Córdoba, matrícula VI-....-F . A la acusada se le apreciaron síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: ojos enrojecidos y vidriosos, fuerte halitosis alcohólica, comisuras de labios blanquecinas, pérdida de la verticalidad y dificultad de articular palabras, así como incoherencia en sus manifestaciones. Se le practicó la primera prueba con etilómetro marca Draguer modelo nº 7110E, nº de serie ARJE 0055 y con certificado de verificación periódica válido hasta el 30/9/03, tres horas más tarde, a las 4:03 horas, con un resultado de 0'98 miligramos de etanol por litro de aire espirado. La segunda prueba no se pudo practicar al no conseguir insuflar aire. Los daños causados en el vehículo Seat Málaga matrícula XI-....-XC , propiedad de Leonardo , se valoran pericialmente en la cantidad de 500 euros -la correspondiente a su valor venal-, los cuales son reclamados por el perjudicado. Los daños ocasionados en el vehículo Renault Megane, matrícula PU-....-PN propiedad de Rodolfo se valoran pericialmente en la cantidad de 580 euros, los cuales son reclamados por el perjudicado. El vehículo Seat Córdoba, matrícula VI-....-F , no sufrió daños.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Silvia como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y [a] la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa de la acusada y [de] la entidad aseguradora CASER S.A. y les condeno, de forma conjunta y solidaria, a pagar a Leonardo la cantidad de quinientos euros por el valor venal del vehículo y a Rodolfo la cantidad de quinientos ochenta euros por los daños de su vehículo, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo Soledad ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la acusada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal, así como, subsidiariamente, infracción del artículo 50 del Código Penal por exceso en la determinación de la extensión de la pena de multa y del importe de sus cuotas, infracción del artículo 109 del Código Penal por condenarse a indemnizar a un perjudicado ya resarcido y que había renunciado al ejercicio de la acción, e infracción del artículo 123 del Código Penal en cuanto a la condena al pago de las costas causadas por la acusación particular. Ésta, a su vez, interpuso también recurso de apelación, alegando infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, en cuanto al importe de la indemnización establecida a su favor. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a las respectivas partes apeladas, que presentaron sendos escritos de impugnación del recurso articulado de contrario.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 25 de enero de 2005; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 4 de febrero, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de la acusada

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa de la acusada apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas que se le imputa.

Ante todo, la intoxicación etílica de la acusada tiene una base probatoria incontestable en el resultado de la prueba de detección alcohólica en aire espirado a que fue sometida, practicada con todas las garantías legales, y que arrojó un resultado que casi cuadruplica el autorizado reglamentariamente y que equivale a una concentración de casi dos gramos de alcohol por litro de sangre, absolutamente incompatible con la conducción de un vehículo n condiciones de seguridad, sin margen para variables individuales, de acuerdo con máximas de experiencia científica universalmente admitidas y hechas suyas por la jurisprudencia.

Frente a lo que parece sugerir una lectura apresurada de la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2004, de 19 de abril (FJ.4), no puede admitirse que la presunción de inocencia atribuya a la acusación la carga material de la prueba acerca de hechos constatables por máximas de experiencia, aunque éstas sean de orden científico, al menos cuando las mismas formen parte del acervo universalmente admitido de la ciencia en cuestión y sean fácilmente accesibles al profano. Tal entendimiento literal obligaría a las acusaciones a practicar prueba pericial para acreditar que la constante gravitatoria tiene un valor de 9'81 metros por segundo al cuadrado (dato indiscutido, pero no notorio) o, en el caso de un accidente de tráfico, los efectos que la inercia determina en los distintos objetos y cuerpos implicados, conforme a las leyes de Newton, de tal suerte que la presunción de inocencia del acusado acabaría convirtiéndose en presunción de ignorancia de los jueces. Cosa distinta es, y eso es lo que creemos que quiere decir el Tribunal Constitucional en su resolución, que no baste acudir a máximas de experiencia científica, por universalmente reconocidas que estén, si la prueba practicada en el caso de autos no confirma su aplicabilidad al mismo, como ocurría en el supuesto objeto del amparo, en el que un conductor con una tasa de impregnación alcohólica elevada según el resultado analítico en aire espirado, no presentaba sin embargo, síntoma alguno de intoxicación etílica,. No era la máxima científica aplicada por los órganos judiciales la que necesitaba ser objeto de prueba, sino la explicación de que el estado psicofísico aparente del conductor acusado no se ajustase a lo que cabría esperar de su aplicación, o, en otras palabras, la contradicción entre el resultado analítico y la ausencia de síntomas de embriaguez, que ponía en cuestión, no la regla científica, sino la validez del análisis.

Pues bien: en nuestro caso, la observación general de la ineptitud psicofísica para conducir con niveles de concentración alcohólica superior a 1'5 gramos por litro de sangre es una máxima de experiencia que se encuentra avalada por todos los tratados de toxicología y medicina legal y por todas las publicaciones en materia de seguridad vial, unos y otros fácilmente accesibles para cualquiera que disponga de acceso a una biblioteca o a Internet. Por otro lado, y esto es lo decisivo, la proyección de...

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