STS 188/1983, 31 de Marzo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:15
Número de Resolución188/1983
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 188.-Sentencia de 31 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fred & Olsen, Co.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 27 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Compraventa. Exportaciones; "consignación a mejor precio y "en firme»; riesgos.

Que la exportación de las referidas partidas de cebollas fue realizada, según la licencia de

exportación, bajo la modalidad de "consignación a mejor precio» que es "aquella en que debe

hacerse el pago en el momento en que se produzca la venta de la mercancía en el extranjero al

mejor precio obtenido en el mercado» ( artículo 15 del decreto de 4 de junio de 1970 ), lo que implica

que hasta que se produzca tal venta no ha habido transmisión de propiedad y, por tanto, no puede

hablarse de transmisión de riesgos, correspondiendo al cargador la totalidad de los derechos y

obligaciones derivados de la propiedad de la mercancía, entre ellos, la legitimación para las

reclamaciones por los daños y perjuicios sufridos por los géneros transportados, a diferencia de lo

que ocurre con la moda de exportación "en firme» en "que según las condiciones del contrato existe

un comprador conocido ( artículo 15 del mismo Decreto ) y, consiguientemente, una derivación del

riesgo desde el embarque en la hipótesis de venta FOB.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

tres de los de Bilbao y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, seguidos a instancia de mercado en origen de productos agrarios de Murcia, Sociedad Anónima (Mercomurcia), contra la Compañía Naviera de Nacionalidad Noruega Fred Olsen & Co., sobre reclamación de averías; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil Fred Olsen & Co., representada por el Procurador don José Luis Granizo García- Cuencia y defendido por el Letrado don Ángel Fernández Olmo, no habiéndose personado la parte recurrida.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Fernando Orderico en representación de Mercado en Origen de Productos Agrarios de Murcia, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número tres demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad Compañía Naviera de Nacionalidad Noruega Fred Olsen & Co. Sobre reclamación de averías, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-A fines de mayo y principios de junio de mil novecientos setenta y ocho la demandada embarcó en Arrecife Isla de Lanzarote, dos partidas de cebollas a bordo de sus buques "Braga» y "Bonanza» con destino al puerto de Rotterdam (Holanda), siendo las partidas propiedad de la actora, quien se hizo cargo de los conocimientos de embarque. Segundo.-La mercancía fue embarcada en perfectas condiciones libre de plaga dañinas como se certifica administrativamente, siendo recibidas a bordo sin que se consignara por el capitán reserva o protesta sobre mal estado. Tercero.-A la llegada a puerto de las dos expediciones fueron presentadas para su descarga con muestras de deterioro y enmohecimiento, lo que dio lugar a que se requiriera la presencia de peritos, quienes informaron que las cebollas habían sido extivadas descuidadamente y sin ventilación, teniendo que ser destruidas por razones sanitarias más de setenta y cinco toneladas métricas de las mismas. Cuarto.-Los daños acaecieron en el curso de la travesía marítima, sumándose las pérdidas por la venta forzosa a su llegada al puerto de destino más los gastos de reclasificación y reembasado, ascendiendo el total a cuanto se reclama. Quinto.-De gestiones amistosas sin resultado y embargo preventivo que decretó este mismo Juzgado. Terminó con la súplica de que se condena a la demandada al pago de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil setecientas sesenta y cinco pesetas con diez céntimos con interés y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Compañía Naviera de Nacionalidad Noruega Fred Olsen & Co., compareció en los autos en su representación el Procurador don Germán Pérez Guerra, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Rechazando el correlativo por cuanto se embarcaron más partidas de cebollas como lo acredita un conocimiento de embarque que se presenta del mismo barco con destino a Londres. Segundo.-Quien figura como exportador no es la actora, sino Merco Granada, Sociedad Anónima, y se niega que se encontrara la mercancía en buen estado en el momento del embarque. Tercero.-En ningún documento de los que presenta la actora se acredita que fuera tratado con descuido la carga en tanto los que presenta esta parte acredita su debida atención. Cuarto.-Se rechazan los informes y certificados que presenta la actora sobre los daños. Quinto.-Protestando por el embargo preventivo. Sexto.-De recapitulación sobre los anteriores. Terminaba con la súplica de que se desestime la demanda con costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número tres dictó sentencia con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por Mercado de Origen de Productos Agrarios de Murcia, Sociedad Anónima (Mercomurcia, Sociedad Anónima) contra la Compañía Naviera de Nacionalidad Noruega Fred Olsen & Co., debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil setecientas sesenta y cinco pesetas, con diez céntimos que sus intereses legales desde la interpretación de la demanda y costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Entidad Mercantil Fred Olsen & Co., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Guerra en nombre y representación de Fred Olsen & Co., ya circunstanciado, frente a Mercomurcia, Sociedad Anónima, representado en esta alzada por el Procurador don Fernando Allende Ordorica y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez do Primera Instancia número tres de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae; debemos revocar y revocamos parcialmente expresada resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a la demandada Fred Olsen & Co a pagar a Mercado en Origen de Productos Agrarios de Murcia, Sociedad Anónima, la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta y cinco milsetecientas sesenta y cinco pesetas con diez céntimos (3.475.765,10) más los intereses legales a partir de la interposición de la demanda sin hacer expresa condena en costas, en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don José Luis Granizo y García Cuencia en representación de la Entidad Fred Olsen & Co., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo.-Por infracción de doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de trece de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, tres de mayo de mil novecientos cuarenta y siete y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , vulnerada por el concepto de violación por inaplicación; doctrina jurisprudencial reiterada que sustenta que en la venta mercantil F. O. B. el hecho de poner sobre vagón la mercancía a disposición del comprador -cláusula F. O. B.- implica "traditio ficta», y a efectos de transmisión de riesgos, equivale a la entrega real, con lo que el vendedor se libera de los riesgos, de transporte que son asumidos por el comprador. Según la propia sentencia de tres de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, esta práctica mercantil se infiere, además de la doctrina legal, de lo dispuesto en los artículos trescientos treinta y tres, trescientos treinta y cuatro y trescientos treinta y seis del Código de Comercio . La sentencia recurrida en su segundo considerando rechaza la excepción opuesta por la entidad demandada, ahora recurrente, de falta de "legitimatio ad causam», en la demandante, basándose en que parte de la doctrina jurisprudencial aportada sobre la venta F. O. B. era anterior a la incorporación a nuestro Derecho del Convenio de Bruselas de veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro relativo a la unificación de ciertas reglas sobre conocimientos de embarque, incorporación que se llevó a cabo por ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Este convenio y la ley de mil novecientos cuarenta y nueve regulan la responsabilidad del porteador marítimo por las pérdidas y daños a la mercancía transportada frente al tenedor del conocimiento de embarque en el puerto de destino, es decir, frente a aquel al que legalmente le haya sido transmitido, norma que lejos de contradecir o invalidar las estipulaciones que las partes en el contrato de compraventa haya convenido, las corroboran y ratifican, pues en base precisamente a las condiciones de venta se emite él conocimiento de embarque. Es un hecho probado que la venta de autos incluía la cláusula F. O. B. En cuanto a la sentencia de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis posterior por tanto a la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y desechada por la sentencia recurrida porque contempla un supuesto de contrato de seguro, el hecho de que se refiera a un contrato de seguro robustece la doctrina legal sobre la venta F. O. B. por cuanto le da plena eficacia en el sentido de que otorga el derecho a la indemnización a aquel que de acuerdo con las condiciones F. O. B. ha sufrido el perjuicio por haber asumido los riesgos del transporte. Si la cláusula F. O. B. tiene plena vigencia en relación con un contrato de seguro, transmitiendo los derechos bajo el mismo del asegurado vendedor al perjudicado comprador también se ha de inferir que el contrato de transporte representado en el conocimiento de embarque, los derechos que éste otorga se transmiten del cargador al tenedor legítimo del conocimiento en virtud de la venta F. O. B., que coincide con la propia mecánica de circulación del conocimiento de embarque. Segundo motivo.-Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo setecientos ocho del Código de Comercio en concordancia con el artículo veintinueve de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque, por el concepto de violación, ya que aquel al que se transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y acciones del cedente. El artículo diecinueve citado, después de establecer que el conocimiento de embarque puede ser "nominativo», lo configura como aquel que exprese que se hará entrega de la mercancía a persona determinada, que puede ser el cargador o tercera persona. Los conocimientos de embarque representativos de la mercancía en cuestión están consignados a una persona determinada, Albert Scheid, que según evidencia de la copiosa documentación aportada en los autos por la demandante se hizo cargo de la mercancía en destino y protegió su interés nombrado peritos para la averiguación e investigación de las averías, todo de acuerdo con la letra del conocimiento de embarque. La sentencia recurrida, a pesar de tan evidente precisión del conocimiento de embarque y de la incontrovertible actuación de Albert Scheid, declara en su considerando segundo una relación jurídica entre el porteador y el cargador como consecuencia de los daños sufridos por la mercancía, violando con ello el artículo setecientos ocho del Código de Comercio que otorga al consignatario todos los derechos y acciones del cedente. Tercer motivo.-Por infracción de Ley al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por incidir la Sentencia en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando de los documentos auténticos ocho de la demanda y dos de la contestación a la demanda. Constituyen ambos documentos peritajes respectos a las características técnicas del buque "Bonanza» en relación con el transporte de la mercancía en cuestión, y auténticos desde el punto de vista procesal respecto al hecho, también recogido en la sentencia recurrida en su tercer considerando, de que el barco sólo producía o tenían capacidad para nueve cambios de aireación por hora. Ambos peritajes sondocumentos privados y auténticos en cuanto por ambos recogen el mismo hecho admitido y reconocido por ambos litigantes. En efecto, el documento ocho de la demanda, Peritaje emitido por Mariné Surveyors "MS setenta y cuatro» a instancia del receptor A. Scheid y aportados a los autos por la demandante, establece: "Con arreglo a las nuevas especificaciones de construcción del buque, la capacidad de los ventiladores instalados en las bodegas dos y tres asciende a treinta y cuatro mil cuatrocientos metros cúbicos por hora. El cubicaje de ambas bodegas es tres mil ochocientos veintiocho metros cúbicos. Consiguientemente, los cambios de aireación por hora que solamente 34.400 3.828 = 9, lo que a nuestro juicio debe considerarse como insuficiente». Por su parte, el documento dos de la contestación a la demanda, peritaje emitido por la oficina de Peritos Marítimos A. Van Ameide B. V. a instancia de los intereses representado al buque y aportado a los autos por la demandada recurrente, establece: "La capacidad para carga de grano de las cubiertas número dos y tres en desconocida a bordo, pero la capacidad en balas para ambas bodegas es de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cúbicos. Por las características del buque comprobamos que los ventiladores de absorción tenían una capacidad de diecisiete mil doscientos metros cúbicos de aire por hora por tres ventiladores. Basándonos en éste, calculamos una capacidad de cambio de aire de ocho, nueve cambios por hora en bodega vacía, lo que es inferior a lo requerido para el transporte de cebollas». Como ya se ha dicho antes, este hecho es recogido en la propia sentencia recurrida, considerando tercero in fine, concluyendo que al ser insuficientemente ventiladas las cebollas, ello ha contribuido a los daños que se les causaron. El hecho de que las cubiertas dos y tres tengan una capacidad de nueve cambios de aireación por hora, es una característica técnica del buque "Bonanz», que no puede considerarse ni siquiera defecto estructural, ni mucho menos averia del sistema de aireación ya que funcionó a plena capacidad y no se han denunciado averias en el mismo. Sin embargo, el Tribunal de Instancia, a pesar de haber aceptado los nueve cambios por hora como máxima capacidad de aireación, no duda en encuadrar el hecho en el considerando cuarto como acto negligente del capitán y declarando la responsabilidad del porteador recurrente, sin perjuicio del derecho de repetición contra el capitán. Opinamos que el hecho no implica negligencia alguna, ni por parte del capitán, ni por parte de su armador, y dicho sea con todos los respetos, que la Sala de Instancia ha incurrido en un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando de los documentos auténticos ocho de la demanda y dos de la contestación de esta misma demanda.

Cuarto motivo.-Ser articula el presente motivo como continuación del anterior partiendo del hecho de que no ha habido negligencia ni por parte del Capitán del buque "Bonanza» ni por parte de su Armador en la custodia y conservación de la mercancía transportada y, por tanto, hay infracción de ley en la Sentencia recurrida, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo ocho de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre Unificación de Reglas para los conocimientos de embarque, por el concepto de violación. Un principio general en materia de obligaciones es el de que el deudor sólo responde del incumplimiento de la obligación que le incumbe cuando ha mediado dolo por su parte, o en caso de culpa o negligencia, con lo cual se llega a la conclusión de que el deudor sólo es responsable por el incumplimiento en el supuesto de que exista culpa por su parte, incluyéndose dentro de la culpa tanto ésta en sentido estricto como el dolo. Este principio de la responsabilidad por culpa es admitido por el Código de Comercio también en lo referente a la responsabilidad del porteador en el transporte de cosas, tanto terrestre como marítimo, aligerando la rigurosa responsabilidad a la que se sometía tradicionalmente al porteador. El mismo principio se admite en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Del artículo seis de la misma se deduce la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por las mercancías, salvo los casos exceptuados en los artículos nueve y ocho, y estos casos que no dan lugar a la responsabilidad del porteador son supuestos en los cuales la causa del daño se es imputable al porteador. El buque "Bonanza» nunca adoleció de falta de condiciones para navegar, pero suponiendo que la insuficiente capacidad de aireación con respecto a la mercancía transportada implicase que las bodegas o cámaras frías no fuesen lo más apropiado para recibir la carga, ello no se debió ni a la negligencia del Capitán ni del porteador mismo. Quinto motivo.-Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo veintidós de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre Unificación de Reglas para los conocimientos el embarque, por el concepto de violación, ya que si se quiere mantener válidamente una reclamación contra el porteador por daños a la mercancía han de hacerse al tiempo de retirarla, las oportunas reservas sobre el estado de la misma. No está acreditado en los autos que a la descarga del buque "Braga» en Rotterdam el día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho el receptor Alber Scheid cumpliese con alguno de los requisitos que el citado artículo veintidós exige para poder válidamente mantener una reclamación contra el Armador. El hecho de retirar las mercancías constituye, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento. Para deshacer esta presunción del buen estado de la mercancía, la Ley exige que, tratándose de daños aparentes, antes o en el momento de retirar las mercancías, se de aviso por escrito al porteador, o a su agente en el puerto de descarga, de las pérdidas y daños sufridos. La primera reclamación que tuvo el porteador sobre el estado de la mercancía procedente del buque "Braga» fue cinco meses después de la descarga. Tampoco laperitación aportada como documento seis de la demanda es válida pues en primer lugar se llevó a cabo extemporáneamente, cinco días después de la descarga, y en segundo lugar, sus averiguaciones no han sido comprobadas contradictoriamente como se requiere en el artículo veintidós. Así como en las peritaciones de la mercancía procedente del buque "Bonanza» consta la presencia de un perito representando al porteador y puede considerarse contradictorias en el sentido del artículo veintidós, no aconteció lo mismo con el buque "Braga», que ni se hizo la correspondiente reserva sobre la mercancía, ni se evitó a representante alguno del buque a comprobar los supuestos daños. El documento seis de la demanda no tiene fuerza alguna frente al porteador y debe presumirse que el buque "Braga» entregó la mercancía en el mismo estado en que consta en el conocimiento de embarque, es decir, en aparente buen orden y condición. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por el concepto de violación el artículo veintidós de la Ley de mil novecientos cuarenta y nueve al incluir en la cantidad total a la que se condena a mi representada el importe reclamado por la actora en concepto de daños a la mercancía procedente del buque "Braga» y que asciende a pesetas un millón ochocientas ventiseís mil ciento cuarenta y cuatro pesetas, con sesenta céntimos de acuerdo con el documento once de la demanda. Sexto motivo.-Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del articulo once de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre Unificación de Reglas para los Conocimientos de embarque, por el concepto de violación, ya que si el cargador no declarase en el conocimiento de embarque el valor de la mercancía, pero sí su naturaleza, se atendrá al porteador para la indemnización al precio de la mercancía en el puerto de embarque. La reclamación de la actora, que ha sido desglosada por cada barco y concepto en el documento once de la demanda, asciende a pesetas tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil setecientas sesenta y cuatro, cantidad recogida íntegramente en el fallo de la sentencia recurrida, violando el artículo once citado que otorga el derecho al porteador a limitar su responsabilidad al precio de la mercancía en el puerto de embarque. Pues la citada cantidad incluye no sólo el precio de la mercancía dañada o averiada de acuerdo con las facturas comerciales obrantes en autos sino que incluye además conceptos que no proceden ya que son ajenos a la recta aplicación del precepto que se hace valer el presente motivo. Tales conceptos son pérdida de mercado en conjunto que suman entre ambos barcos pesetas un millón doscientas ochenta y ocho mil novecientas dieciocho y honorarios periciales más gastos, que ascienden también por ambos conceptos, en pesetas cuatrocientas cuarenta y siete mil seiscientas, ochenta y una pesetas. Ambas cifras hacen un total de pesetas un millón setecientas treinta y seis mil quinientas noventa y nueve, que han de ser deducidas de la cantidad recogida en el fallo de la sentencia por no hablar ésta aplicado el artículo once de la Ley de mil novecientos cuarenta y nueve.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Encino. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia aquí recurrida, salvo en el particular relativo a costas, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimaba la excepción de falta de legitimación activa y condenaba a la entidad demandada Fred Olsen Limes al pago de los daños y perjuicios resultantes de los deterioros, y pérdida parcial de las dos partidas de cebollas cargadas por "Mercomurcia» y transportadas desde el puerto de Arrecife al de Rotterdam en sus barcos "Braga" y "Bonanza" por entender que tales daños y pérdidas fueron consecuencia de la deficiente ventilación de la mercancía frente a cuya sentencia se articulan en el presente recurso seis motivos de casación que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO que en el primero de dichos motivos que se formula al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de trece de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, tres de mayo de mil novecientos cuarenta y siete y ventidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , doctrina que declara que en la venta mercantil FOB. el hecho de poner sobre vagón la mercancía a disposición del comprador implica "traditio ficta» y a efectos de transmisión de riesgos equivale a la entrega real, con lo que el vendedor se libera de dichos riesgos del transporte que son asumidos por el comprador, único legitimado activamente para reclamar las indemnizaciones derivadas de los darlos sufridos por la mercancía en su traslado, motivo al que no puede acompañarle el éxito si se tiene presente que la exportación de las referidas partidas de cebollas fue realizada, según la licencia de exportación, bajo la modalidad de "consignación a mejor precio» que es "aquella en que debe hacerse el pago en el momento en que se produzca la venta de la mercancía en el extranjero al mejor precio obtenido en el mercado» (artículo quince, c, del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos setenta), lo que implica que hasta que se produzca tal venta no ha habido transmisión de propiedad y, por tanto, no puede hablarse de una transmisión de riesgos, correspondiendo al cargados la totalidad de los derechos y obligaciones derivadosde la propiedad de la mercancía, entre ellos, la legitimación para las reclamaciones por los daños y perjuicios sufridos por los géneros transportados, a diferencia de lo que ocurre con la modalidad de exportación "en firme» en "que según las condiciones del contrato existe un comprador conocido» ( artículo quince, a, del mismo Decreto ) y, consiguientemente, una derivación del riesgo desde el embarque en la hipótesis de venta FOB., argumentación la expuesta que si no fuera suficiente para la desestimación del segundo motivo del recurso que con apoyo en el mismo ordinal acusa la infracción, por violación, del artículo setecientos ocho del Código de Comercio en concordancia con el artículo diecinueve de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (sobre unificación de reglas en materia de conocimiento de embarque en transporte internacional de mercancías), relativo aquel artículo a la transmisibilidad de los conocimientos al portador y a la orden y referente este último a la transmisibilidad de los conocimientos nominativos, a la orden y al portador, bastaría, repetimos, para la desestimación la consideración de la inaplicabilidad de tales preceptos al no poder subsumirse el caso de litis en ninguna hipótesis de cesión, endoso o entrega real del conocimiento del embarque, puesto que no se han modificado sus elementos personales al permanecer inalterados el porteador, el cargador y el consignatario o destinatario designados inicialmente en el conocimiento.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero que se formula con apoyo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los documentos ocho de la demanda y dos de la contestación, documentos que contienen los peritajes respecto a las características técnicas del barco "Bonanza» en relación con el transporte de la mercancía en cuestión y auténticos respecto del hecho, recogiendo en la sentencia, de que el barco sólo tenía capacidad para nueve cambios de aireación por hora, y la simple enunciación del motivo conduce necesariamente a su repulsa, y ello, no sólo porque no pueden esgrimirse como documentos auténticos para evidenciar el supuesto error de hecho los mismos que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para construir su tesis decisoria del litigio, y en dicho caso se encuentran todos los documentos invocados como auténticos, sino porque, en definitiva, lo que el recurrente pretende acreditar con tales documentos es lo mismo que la sentencia admite como resultado en la valoración de tal prueba documental, es decir, que el buque "Bonanza» sólo tenía capacidad para nueve cambios de aireación de los géneros agrícolas transportados no es, desde luego, coincidente con la que pretende el recurrente, pero esto no es una cuestión a atacar por la vía del indicado error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO que si, según declara probado la sentencia de instancia, no se reseñó en el conocimiento de embarque ninguna anomalía en la mercancía, estando acreditado, además, su buen estado en el momento de ser recibida a bordo y si, también, dicha sentencia da por acreditado que el barco sólo producía nueve cambios de aireación por hora, cuando eran necesarios un mínimo de veinte para la debida conservación de las cebollas, afirmando igualmente, la existencia de la relación causal entre aquella deficiencia y el resultado dañoso producido, es manifiesto que debe rechazarse el cuarto motivo de casación formulado al amparo del ordinal primero del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos , en el que se invoca la infracción, por violación, del artículo octavo de la citada ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve , pues si el porteador está obligado a cuidar de que el buque esté en estado de navegar, a limpiar y poner en buen estado para recibir la carga, las bodegas, cámaras frías, frigoríficos y demás lugares del buque en que se carguen las mercancías y a proceder de manera apropiada y cuidadosa a la carga, estiba, conservación, transporte, vigilancia y cuidado de las mercancías que conduzca (artículo cinco), siendo responsable civilmente de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías, salvo los casos de exoneración de que tratan los artículos ocho y nueve -caso fortuito, fuerza mayor, hecho del cargador, del destinatario y vicio propio de la cosa- es claro que la sentencia de instancia al atribuir la responsabilidad de los daños en los géneros transportados al porteador no infringe por no aplicación el citado artículo octavo, dado que, según resulta de lo expuesto, las consecuencias dañosas en la mercancía se produjeron no por falta de condiciones del buque para navegar, como sostiene el recurrente, ni por ninguna otra cosa de las que exoneran de responsabilidad al citador porteador, sino por insuficiencias del sistema de aireación, insuficiencias que hacían inadecuado el barco para el referido transporte y pese a lo cual fueron recibidas a bordo.

CONSIDERANDO que a diferencia del criterio mantenido en el Código de Comercio, en cuyo artículo setecientos nueve se establece que el conocimiento formalizado con arreglo a las disposiciones del mismo hace fe entre los interesados en la carga, sin embargo, en la normativa contenida en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve -aplicable al transporte de mercancías por mar entre naciones que ratificaron el Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro- y más concretamente en sus artículos veintiuno y veintidós se establece que la presunción que emana del conocimiento de embarque, tanto en relación con la recepción de la mercancía por el porteador en el estado en que aparece descrita, como en la entrega por éste al destinatario en la forma consignada en tal conocimiento, es una presunción "iuris tantum» que por ello admite prueba en contrario, por lo que si la sentencia de instancia declara probado, como se ha dicho anteriormente, que las dos partidas de cebollas fueron embarcadas enbuen estado y descargadas con daños, es manifiesto que la responsabilidad del porteador viene impuesta por el artículo séptimo de la repetida Ley sin ningún otro condicionamiento, salvo el ejercicio de la acción dentro del plazo de un año siguiente a la entrega de las mercancías, requisito que aquí aparece cumplido, todo lo cual conduce a la repulsa del quinto motivo del recurso fundado en el ordeinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos por infracción del citado artículo veintidós de la citada ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve , por el concepto de violación.

CONSIDERANDO que el sexto motivo del recurso, deducido con apoyo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , denuncia la infracción del artículo once de la ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve por el concepto de violación, por entender que el principio que tal precepto establece de limitar la responsabilidad por pérdidas o daños causados a las mercancías al valor declarado por el cargador en el conocimiento de embarque, salvo reserva del porteador -o caso de no haberse declarado tal valor al que poseyeran en el puerto de embarque y como máximo cinco mil pesetas por bulto o unidad de carga- ha sido vulnerado en el caso de litis al condenar la sentencia de instancia a la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil setecientas sesenta y cuatro pesetas, en la que se comprende, además del valor de la mercancía, otros conceptos extraños a tal valor; motivo que debe ser desestimado si se tiene en cuenta que en materia de casación es fundamental que los recursos que se interpongan por infracción de ley o de doctrina legal han de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo fueron en él oportunamente, y en el caso de litis, en el que se formuló la demanda con la pretensión de condena al pago de cierta cantidad, pretensión que recogieron íntegramente las sentencias de instancia, no se invocó en ningún momento el artículo once, ni se solicitó que se redujera la indemnización al valor de las mercancías dañadas.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, con la consiguiente condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida de) depósito constituido al que se le dará la aplicación legal a tenor del artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley procesal .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la Entidad Mercantil Fred Olsen & Co., contra la sentencia que, en veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, se condena a dicha entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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