SAP Jaén 69/2016, 3 de Marzo de 2016
Ponente | JESUS MARIA PASSOLAS MORALES |
ECLI | ES:APJ:2016:240 |
Número de Recurso | 14/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 69/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 193/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 14/2016 (R. 3/16)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 69/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 193 de 2015, por el delito de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, siendo acusado Adrian
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Casas y defendido por el Letrado Sr. Gómez Jiménez, hasido apelante el citado acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Gómez Henares, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 193 de 2015, se dictó, en fecha 4 de noviembre de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Se declara probado por la prueba practicada que sobre las 4,00 horas del día 24-9-2013 el acusado, con ánimo de lucro y sabiendo que tenía bloqueada su tarjeta de crédito Solred, acudió a repostar combustible con el vehículo camión marca IVECO matrícula ....-XHF a la Estación de Servicio de Campsa sita en la Autovía A-4 punto kilométrico 280 del término municipal de Guarromán, repostando 462,86 litros de diesel por importe de 1.082,15 euros, marchándose del lugar sin abonar cantidad alguna. El encargado de la gasolinera reclama".
Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Adrian como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Estación de Servicio de Guarromán (pk 280 autovía A-4, Guarromán) en la cantidad de 1082,15 euros, más intereses legales.
Con imposición de las costas procesales".
Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2016.
Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida, a excepción de que el acusado firmó reconocimiento de la deuda.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra dicha sentencia se alza en apelación el condenado, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Casas y defendido por el Sr. Letrado D. José Luis Gómez Jiménez.
Objeto del recurso: los motivos del recurso son radicados:
-
En el quebrantamiento de normas y garantías procesales, al ser examinada la declaración de testigo de referencia.
-
Por error en la valoración de la prueba.
y c) Por infracción de precepto legal.
Solicitando el recurrente que se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a Adrian, de los delitos por lo que ha sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, e interesa la confirmación de la sentencia.
Pues bien, en cuanto al principio de inmediación, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se erige como uno de los principios en los que se sostiene el superior de tutela judicial efectiva, siendo radicado el mismo en la observación del órgano juzgador, respecto de las preguntas evasivas, lenguaje postural, indecisión en las respuestas o contundencia en las mismas, así como en la posibilidad de instar, bien del acusado, testigos, o en su caso, careos, de tener la valoración de la prueba practicada y conforme al contenido del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Siendo a mayor abundamiento doctrina jurisprudencial, la que afirma que el principio de inmediación no queda suplido con el mero visionado del acta en soporte CD, pues queda impedida la intervención directa y personal del órgano que habrá de dictar la resolución recurrida, debiendo sólo valorarse en su único sentido de no haberse producido error en el contenido de lo ocurrido en el juicio oral y la premisa menor que debe presidir el silogismo jurídico de lo resuelto.
En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que no sea la ya citada, si es permitido al órgano que examina la alzada aquel medio probatorio documentado, bien lo sea en documento público o privado y en relación con el resto de prueba practicadas, y en el presente caso consta en el folio 3 del Atestado por el Puesto de la Guardia Civil de Guarromán, el reconocimiento por parte del acusado de deber el precio del combustible servido por la Estación Repsol I, con el compromiso de abonar lo adeudado en el plazo de 48 horas, concretamente 1.082,15 euros, constando igualmente copia por parte del vendedor reclamando al condenado el pago de lo adeudado, (véase documento nº 1 aportado por la defensa en su escrito de calificación), debiendo acudirse a la reiterada doctrina jurisprudencial (para diferenciar el delito de estafa del negocio criminalizado), y así ya se afirma "ex pluribus" en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8-3-2002 y 22-12-2004 que son elementos del tipo de estafa, (conforme al artículo 248 del Código Penal, no modificado por L.O. 1/15): 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de...
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