SAP Jaén 78/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2016:242
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 232/14

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 37/2016 ( 9 )

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

  1. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 232 de 2014, por el delito de Atentado y faltas de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, siendo acusado Luis, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Calvente, ha sido apelante el referido acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 232/14, se dictó, en fecha 4-11-15, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS en cuanto no se contradigan con los siguientes: " UNICO.- De la prueba practicada en juicio, ha quedado acreditado que Luis cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución sobre las

10.30 horas del día 2 de Octubre de 2013 fue requerido por los Agentes de Policía que al parecer habían sido comisionados porque allí se en contraba el mismo con un comportamiento sospechoso y agresivo, para que se identificara, negándose a ello y manifestándoles "que se fueran del lugar, que sino sería peor ya que les iba a dar una paliza" requiriendo los Agentes con nº NUM000 y NUM001 para que saliera del establecimiento.

Una vez en la puerta, el acusado se abalanza contra el Agente NUM001 golpeándolo en la mano, teniendo que ser auxiliado por el Agente NUM000 pero debido a la gran resistencia que ofrecía el acusado cayeron al suelo,,momento en que el acusado intenta arrebatarle a uno de los agentes la pistola reglamentaria, intentando cogerla con ambas manos, acudiendo entonces en auxilio de los dos agentes, los Policías NUM002 y NUM003, siendo finalmente reducido el acusado por todos los agentes con la fuerza mínima indispensable.

El Agente con nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en hematomas en la frente, dolor cervical, esguince de tobillo que precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 14 días de los cuales 8 estuvo impedido.

El Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo y dolor en articulación mano izquierda, que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 34 días de los cuales 27 estuvo impedido.

El Agente con nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca y dolores múltiples que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 25 días de los cuales 14 estuvo impedido.

El Agente con nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel lumbar que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 21 días estando impedido 7 días.

El Agente nº NUM000 daños en el móvil de su propiedad si8endo tasados en la cantidad de 50€ y el Agente NUM001 sufrió desperfectos en el reloj y en la funda reglamentaria en la cantidad de 142,65€.

El acusado está diagnosticado de Trastorno equizotípico de la personalidad con años de evolución que merma de forma considerable sin llegar a anular sus facultades volitivas e intelectivas."

Los anteriores hechos ocurrieron en la Cafetería Mendez, sita en la calle Sagasta de la ciudad de Úbeda.

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor de un delito de atentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COMO MEDIDA DE SEGURIDAD LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN SUMISIÓN A TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO DURANTE UN AÑO.COSTAS.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Luis INDEMINZARÁ AL AGENTE DE POLICÍA CON Nº NUM000 EN LA CANTIDAD DE 580€ EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LAS LESIONES Y EN 50€ POR LOS DAÑOS AL MÓVIL, AL AGENTE CON Nº NUM001 EN LA CANTIDAD DE 1.560€ EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y EN 142,65€ POR LOS DAÑOS QUE SE LE CAUSARON, AL AGENTE NUM002 EN LA CANTIDAD DE 1.030€ POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y AL AGENTE NUM003 EN LA CANTIDAD DE 770€ POR LAS LESIONES SUFRIDAS.

Siendo de aplicación a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

TERCERO

Contra la misma sentencia por Luis, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2016.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Jaraba García, que actúa en nombre y representación de D. Luis y bajo la dirección jurídica de D. Tomás Fuentes Calvente, se interpone recurso de Apelación contra la sentencia nº 489/15, de fecha 4 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, y en cuya parte dispositiva se condena a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como medida de seguridad, libertad vigilada consistente en sumisión a tratamiento médico ambulatorio durante un año. Costas. En concepto de responsabilidad civil Luis indemnizará al agente de Policía con Nº NUM000 en la cantidad de 580€ en concepto de daños y perjuicios por las lesiones y en 50 € por los daños al móvil, al agente con Nº NUM001 en la cantidad de 1.560 € en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas y en 142,65 € por los daños que le causaron, al Agente NUM002 en la cantidad de 1.030 € por las lesiones sufridas y al agente NUM003 en la cantidad de 770 € por las lesiones sufridas.

Siendo de aplicación a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Objeto del Recurso

Primero

Se alza la parte recurrente considerando que concurre en su defendido la circunstancia eximente de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1º del Código Penal .

Segundo

Por la existencia de error al aplicar el artículo 550, encontrándonos ante el ilícito previsto en el artículo 556 del Código Penal .

Tercero

Por infracción del principio "in dubio pro reo" y aplicación de la norma penal mas favorable.

Y cuarto.- Por infracción del principio de proporcionalidad y falta de motivación de la pena, impugnando en cuanto a la extensión la condena impuesta en la sentencia.

Concluyendo su alegato con tres peticiones

  1. Que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado del delito de atentado al concurrir la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, diagnosticado de trastorno esquizotípico de la personalidad, por quedar anulada su capacidad de comprender y actuar en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, debido al brote psicótico que sufrió motivado por el estrés a que fue sometido.

  2. Subsidiariamente, debe ser apreciada la eximente incompleta apreciada por la Juzgadora, sin dolo en el ilícito de atentado, debiéndosele condenar por un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios.

Y C) Para el caso de que no prosperasen las anteriores y se considerase la existencia de un delito de atentado, se condene a su representado a la pena de tres meses como máximo por aplicación del artículo 550 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo y la concurrencia acreditada de eximente incompleta conforme establecen para la extensión los artículos 66 y 68 del Código Penal .

Pues bien, en relación a la apreciación de las modificaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, es reiterada doctrina jurisprudencial, la que afirma que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm....

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