SJMer nº 1 173/2020, 12 de Marzo de 2020, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:1319
Número de Recurso1198/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00173/2020

Travessera deŽn Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 1198/16

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a doce de marzo de dos mil veinte

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1198/16 a instancia de la entidad de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol y asistida por el letrado doña Beatriz Pérez del Molino Vila, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, representada por el procurador de los tribunales doña Marta Font Jaume y asistida por el letrado don Jaime Soroa García, y contra la entidad mercantil GRIMALDI EUROMED, S.P.A., representada por el procurador de los tribunales doña Carmen Gayá Font y asistida por el letrado don Javier Portales Rodríguez, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO .- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial y emplazado el demandado para la contestación de la demanda, se cumplió con el trámite ejercitándose a su vez por demanda pretensión reconvencional que fue tramitada en forma.

No alcanzándose ningún acuerdo por las partes en el acto de la audiencia previa, en la que se fijó la controversia y se admitió la prueba propuesta por las partes que se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes, testigos y peritos para la celebración del juicio. Juicio que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. - El objeto del proceso es la pretensión en reclamación de cantidad, en concreto de 54.131,87 euros, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Como consecuencia del pago de la indicada cantidad a la entidad mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA, S.L., beneficiaria del contrato de seguro cuyo tomador fue la entidad mercantil SMET, SA., se ejercitaba por vía subrogatoria acciones, afirmándose expresamente, que no se ejercitaba acción de naturaleza contractual, sino la acción de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 de nuestro Código civil.

No ha resultado controvertido, que en fecha 28 de abril de 2015, en el puerto de Palma de Mallorca, al amparo de un contrato de transporte bajo el régimen de conocimiento de embarque (doc. nº 3 de la contestación de GRIMALDI), se embarcó el vehículo cabeza tractora ....-WPS, siendo las demandadas: la entidad GRIMALDI propietaria y armadora del buque y TRASMEDITERRANEA fletadora por tiempo. En este sentido, a la vista de las alegaciones de las demandas y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, quedaron como hechos principalmente controvertidos:

- La legitimación activa de la actora por reclamarse exclusivamente con relación a los daños padecidos por la cabeza tractora ....-WPS pero no por los sufridos por el semirremolque trasportado cuando se transportaba una unidad vehicular.

- La existencia de una subrogación válida.

- La titularidad del vehículo, cabeza tractora ....-WPS.

- El origen y causas del incendio acontecido a bordo del buque, así como las condiciones de navegabilidad del buque, el estado de la instalación eléctrica y la diligencia del capital y tripulación en las labores de detección, extinción de incendio y salvamento.

- La existencia de falta del porteador.

- La valoración de los daños.

- El peso de la cabeza tractora.

SEGUNDO

Por parte de la actora, de forma insistente, en tanto condiciona toda su estrategia e incluso se recalcó en fase de conclusiones, se afirma que pese a que el siniestro de la cabeza tractora se produjo por un incendio acaecido en un buque en ejecución de un contrato de trasporte marítimo, se ejercita una acción de carácter extracontractual. Sin embargo, la calificación de la responsabilidad como extracontractual no se razona en la demanda porque el daño se hubiera producido al margen del contrato de transporte, es decir, por una conducta impropia al cumplimiento esencial de las obligaciones del transportista, sino por el hecho que se afirma que se ejercita por vía subrogatoria las acciones del beneficiario de la póliza y no del asegurado que quien era la parte contractual.

Esta circunstancia abocaría de forma automática a desestimar la demanda al deber de acogerse la excepción material de falta de legitimación activa invocada por ambas demandadas. No estamos en un supuesto de congruencia en que el juez con arreglo al aforismo dami factum dabotibi ius ( artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), pueda acoger fundamentos de Derecho distintos de los alegados por las partes sin apartarse de la causa de pedir fijada con la teoría de la sustanciación en atención a los hechos alegados en la demanda. Y, en consecuencia, con independencia de la calificación jurídica basada en fundamentos de responsabilidad extracontractual, otorgar la tutela judicial con otros fundamentos sin apartarse de los hechos alegados en la demanda que conforman la causa de pedir de la petición resarcitoria.

En este caso, nos movemos en otro escenario, puesto que no estamos ante un supuesto en que proceda delimitar el círculo de las obligaciones contractuales para deslindar una eventual responsabilidad contractual de la extracontractual. El propio actor manifiesta expresamente que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de forma premeditada, pero no por entender que alguno de los legitimados pasivamente debiera responder en base a ella o porque el incendio hubiere sucedido fuera del círculo de las responsabilidades contractuales del transportista, sino por afirmar que por vía subrogatoria ejercita las acciones no del asegurado que contrató el trasporte marítimo, sino del beneficiario que era el propietario de la cabeza tractora siniestrada.

Aunque no estemos ante un contrato de seguro marítimo que cubriera los riesgos propios de la navegación, a tenor del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, se subroga en las acciones que competa al asegurado no al beneficiario. Es cierto que a efectos prácticos con un enfoque normal, carecería de mucha trascendencia, pero dado que la acción se ejercita de forma deliberada para tratar de eludir la aplicación del régimen jurídico propio de la navegación marítima, la afirmación reiterada por el actor que ejercita una acción de naturaleza extracontractual propia del Derecho común y, por tanto, desligada del Derecho marítimo, no puede ser desconocida por el juez a los efectos de estimar la falta de legitimación activa alegada por los demandados.

Con tal afirmación, pese a que a lo largo de la demanda existan numerosas contradicciones y se entremezclen fundamentos de responsabilidad contractual y extracontractual propios del Derecho marítimo con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda en tanto por parte del asegurador no se ejercita por vía subrogatoria ( art. 43 LCS) las acciones que competieran al asegurado sino otras respecto de las cuales no tiene legalmente legitimación para su ejercicio. Todo ello, sin dejar de lado que con independencia de las reglas en materia de responsabilidad extracontractual que se dan en la mar, sí fuese factible ejercitar y ver prosperar una acción de responsabilidad aquiliana, este Juzgado de lo Mercantil carecería de competencia objetiva para conocer de la demanda.

TERCERO

No obstante, a los efectos de otorgar a las partes una extensión plena del derecho a la segunda instancia que se confiere en el proceso declarativo civil, se considera procedente dar respuesta a las cuestiones respecto de las cuales principalmente ha girado la controversia e, incluso, brindar las razones por las cuales, aunque se hubiera ejercitado la acción de forma correcta, la demanda debiera ser desestimada con arreglo a las reglas materiales de la carga de la prueba por subsistir incertidumbre acerca del hecho constitutivo de la pretensión de la actora ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Como han denunciado las defensas de las compañías demandadas e incluso ha reconocido la defensa de la actora en fase de conclusiones, la estrategia de sostener que se cuenta con legitimación activa para ello y, en consecuencia, ejercitar acciones extracontractuales que eventualmente le correspondiera al beneficiario del contrato de seguro, no tiene otro objetivo que intentar eludir el régimen de responsabilidad propio del Derecho marítimo y acogerse al régimen de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del Derecho civil común. Todo ello, parece, no sólo a efectos de eludir la limitación de responsabilidad del transportista, sino incluso, beneficiarse de la aminoración del culpabilísimo originario o cuasi objetivación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en base a la teoría del riesgo. Si bien, en realidad, aunque no se acepta que la aseguradora pudiera subrogarse en las acciones del beneficiario, aun admitiéndose, en realidad el régimen jurídico aplicable sería el de las Reglas de la Haya Visby y la Ley de la Navegación...

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