STS 331/1982, 12 de Julio de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:1434
Número de Resolución331/1982
Fecha de Resolución12 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 331. Sentencia de 12 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Daniel y otros.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 23 de abril de 1979.

DOCTRINA: Dominio, posesión o aprovechamiento de aguas. Competencia.

El derecho de posesión desde tiempo inmemorial de aguas para ciertas fincas y con cierta

periodicidad, es cuestión civil, y no de Índole administrativo de policía de aguas a que se contraen

los artículos 226, 227 y 248 de la Ley de Aguas y artículo primero a) y segundo del reglamento , y

como de tal Índole civil es de competencia que la jurisdicción ordinaria, en cuanto afecta a

cuestiones que emanan de títulos civiles, conforme ha sido reconocido, pues las cuestiones que,

ajenas al aprovechamiento de aguas públicas, afectan en puridad al dominio, posesión y

aprovechamiento de aguas vienen atribuidas a los Jueces y Tribunales del fuero ordinario.

En la Villa de Madrid a 12 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos entre el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma por don Jose Daniel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Santa Cruz de la Palma, don

Inocencio y doña Amparo , mayores de edad, casados, propietarios y vecinos de San Andrés y Sauces; don Plácido , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Santa Cruz de la Palma; don Juan Ramón , mayor de edad, funcionario y vecino de Santa Cruz de la Palma; don Joaquín , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Santa Cruz de la Palma; don Serafin , mayor de edad, casado, empleado y vecino de San Andrés; don Bartolomé , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Santa Cruz de la Palma; don Serafin , mayor de edad, casado, chófer y vecino de San Andrés; don Jesús Manuel , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de San Andrés y de doña Erica , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de San Andrés, contra la comunidad de regantes del no de los sauces, domiciliada en la ciudad de San Andrés y Sauces, sobro ejercicio de acciones posesorias; y seguidos en apelación ante la sección de lo civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dilección del Letrado don Antonio Montes Lueje, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos y con la dirección del Letrado don Francisco Molina Sánchez.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Francisco Pérez Algarradas en representación de don Jose Daniel /, don Inocencio , doña Amparo , don Plácido , don Juan Ramón , don Joaquín , que actúa en su carácter de copropietario de las tincas que luego se dirán y en interés y beneficio de las respectivas comunidades de bienes constituidas respecto de las mismas, don Serafin , que actúan en su propio nombro y además en interés y beneficio de la masa hereditaria de su fallecida madre doña Julieta , de don Bartolomé , don Jesús Manuel , y de doña Erica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma, demanda de mayor cuantía contra la "'Comunidad de Regantes del Río de los Sauces", sobro ejercicio de acciones posesorias estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que sus representados son respectivamente propietarios de diversas tincas rústicas que se describen, situadas en el término municipal de San Andrés y Sauces.-Segundo. Que las reseñadas tincas disfrutan desde tiempo inmemorial para su riego de agua procedente do la denominada "Comunidad de Regantes del Río de los Sauces", con la siguiente periocidad: las situadas en el punto llamado "La Pileta", cada ocho días, correspondientes al primero y último día de la dula de la casa de pinto, con la mitad del agua del estanque y de pie, la conocida con el nombre de convento, también cada ocho días, en la duda de la casa de pinto del penúltimo día, con la tercera parte del agua que entra en el estanque toda la noche, teniendo también la misma cantidad de agua do la dula do las casa de Van de Valle y Valcárcel, pero como esta dula se riega también la propiedad de los pastos, corresponde la totalidad del agua que recoge el estanque; y la conocida por las cañas, cada diecisiete días, en la dula de la casa de toda Van do Vallo, con la mitad del agua que entra en el estanque de que respectivamente adquirieron las dichas fincas, en la quieta pacífica e ininterrumpida posesión de las mismas con su agua, al igual que con anterioridad sus respectivos causahabientes también lo estuvieron desde tiempo inmemorial, hasta que el día 14 de agosto de 1977, fecha en que correspondía la entrada de la dula relativa a las fincas de "La pileta", no se entregó a ninguno de los propietarios de las mismas el agua que les pertenecía para el riego de sus respectivas fincas, lo que igualmente ocurrió los días 21 y 26 del mismo mes y año en que correspondía la entrada de la dula relativa a las fincas convento y las cañas, respectivamente. Estos hechos se han producido en fechas sucesivas con que correspondía la entrada del agua para el riego de las relacionadas fincas, las que por los motivos expuestos no han sido regadas, lo que han ocasionado graves perjuicios a sus propietarios. Tercero. Que sus mandantes han formulado reiteradas reclamaciones a la Comunidad de Regantes del Río de los Sauces, sin que hayan sido atendidas sus justas reclamaciones. Quinto. Que los actos de despojo anteriormente referidos, han sido realizados en muchas ocasiones con la intervención de personas extrañas a la comunidad que han personado en las tornas en que se tenia une desviar las aguas a las fincas de sus dichos mandantes, impidiendo que estos las recibieran. Con este motivo se practicaron actos de presencia por Notario que consignó en las respectivas actas la realidad de lo anteriormente expuesto. Que a su vez la comunidad demandada, seguramente para tratar de eludir maliciosamente las consecuencias derivadas de su conducta ha formulado diversas denuncias ante los Juzgados y por oficio notificó respectivamente a sus representantes don Jose Daniel , don Plácido y don Juan Ramón , don Joaquín , y don Matías , que por las anormalidades y por negarse el guarda acequeiro a continuar efectuando la distribución del agua, en lo sucesivo pondría el agua a la disposición de sus dichos mandantes los días en que les correspondiesen percibirla y en el lugar en que hubiese de hacerse el camino, para que ellos mismos la derivasen y condujesen a sus firmas y se contesto por sus representados en el sentido de no acceder a esa modalidad de entrega de aguas, contraria a los estatutos de la comunidad. Quinto. Que con estos hechos se ha despojado a sus representados de los referidos derechos que desde tiempo inmemorial han ostentado. Sexto. Que sus mandantes celebraron acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimo de aplicación y termina suplicando dictar sentencia declarando: a) que los actores, sus representados, tal como respectivamente actúan, han disfrutado y poseído las aguas para el riego de sus respectivas fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, en la forma y modalidades que se reseñan en el hecho segundo de esta misma demanda, hasta los días del mes de agosto del pasado año 1976 que para cada una de las aludidas fincas se reseñan en el dicho hecho segundo, desde cuyas fechas han sido violentamente despojados y desposeídos de tal disfrute y posesión y disfrute y posesión por los demandados, b) Que declarando igualmente, que la comunidad demandada viene obligada a restituir y mantener a sus representantes en la indicada posesión y disfrute, entregándoles las aguas en la forma y modalidades que se expresan en la anterior petición y se reseñan en el hecho segundo de esta demanda, c) Y por consecuencia de tales declaraciones, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la denominada "Comunidad de Regantes del Río de los Sauces" a restituir y mantener a sus repetidos representados en la posesión y disfrute de las tan repetidas aguas, en la forma y modalidades ya expresadas, y también con expresa condena en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la "Comunidad de Regantes del Río de los Sauces" compareció en los1 en su representación el Procurador don Cipriano Valcárcel Jaubert, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niega todos los hechos de la demanda, que no coincidan con los que pasa a relatar.-Segundo. Que por lo que hace referencia al pretendido derecho de propiedad sobre las numerosas fincas que se relacionan y describen en el hecho primero de lademanda, esta parte dice que ni juntos ni aisladamente bastan para acreditar ese derecho y que algunos no presentan la liquidación del impuesto de actos jurídicos documentos y transmisiones patrimoniales y en la mayoría no se mencionan las aguas cuya posesión cuestionan.-Tercero. Que "Comunidad de Regantes del Rio de los Sauces" es titular de una concesión administrativa, consistente en el aprovechamiento de 165,54 libros de agua por segundo y como propietaria de tales aguas las pone a disposición de sus partícipes, para que estos se sirvan de ellas y rieguen sus tierras en la forma, por los sistemas de riego y con la periocidad que establecen las ordenanzas y reglamentos. Que consecuentemente si los demandantes consideran que la comunidad no cumple con lo prevenido estarán en su derecho de acudir a la autoridad judicial, pasándose por alto la vía gubernativa-Cuarto. Que al publicarse la orden de 1.3 de febrero de 1968. establecedora de una normativa sobre la constitución de comunidades de regantes y ordenanzas y reglamentos y para que se adaptara a la normativa de la nueva orden se incoo el expediente número 7167/CR de dicho servicio Hidráulico, al que se entregaron nuevas ordenanzas y reglamentos, aprobados por la junta general de la comunidad y con este motivo, la cuestión de si se mantenían los sistemas de riego establecidos, o procedía variarlos para adaptarlos a la orden de 13 de febrero de 1968, lo que se dirimió por el servicio hidráulico, en el sentido de que hasta que la comunidad este constituida en comunidad de regantes, hasta que sus nuevas ordenanzas estén aprobadas por la superioridad se respete el sistema de riegos que venía efectuando el 18 de diciembre de 1968. Que luego si los demandantes, participes de la comunidad se les lesiona su derecho, es indudable que han de agotar la vía gubernativa.-Quinto. Que se acuerde ante la autoridad judicial, ejercitando una acción posesoria, con el fin de obtener unas declaraciones que estén en contradicción con las que en su día pronuncie la autoridad administrativa. Porque la autoridad judicial no es competente para conocer de esta materia porque pendiendo de resolución de la autoridad administrativa la misma cuestión, el Juzgado debe abstenerse de conocer esta, aunque fuera de su competencia, en evitación de que se produzcan resoluciones distintas sobre la misma.-Sexto. Que niegan que la comunidad demandada haya realizado acto alguno de despojo ni haya contribuido a que fuera alterado, como es cierto lo fue por la fuerza, el sistema de riego. Que si la demandante no se na quedado con las aguas, si no ha realizado acto alguno para impedir que lleguen a los actores, si por el contrario, las ha puesto en condiciones de que les lleguen normalmente, ordenando al personal que las coloque en los lugares de costumbre a disposición de los regantes, es evidente que ha sido indebidamente demandada. Séptimo . Que además de los propios documentos traídos con la demanda señala dése ahora diversos documentos que relaciona. Añade los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando sentencia por la que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litis pendencia, o sólo una de ellas en su caso, desestime la demanda sin entrar a resolver el fondo de la cuestión, o, en su defecto, para el supuesto de que ambas excepciones fueran rechazadas por ese Juzgado, entrando a resolver el fondo de la cuestión declare no haber lugar a lo pedido en la demanda por no incurrir todos los requisitos pedidos por la jurisprudencia para dar acogimiento a la acción reivindicatoria ejercitada, absolviendo en todos los casos a los demandados e imponiendo a los demandantes las costas del litigio por su temeridad y mala le.

RESULTANDO que se declaró en rebeldía a las personas desconocidas e inciertas a las que pudiera afectar la litis.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de la Primera Instancia de Santa Cruz de la Palma, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pérez Algarradas a nombre y representación de don Jose Daniel y otros, en base a la incompetencia de jurisdicción que obsta el conocimiento del fondo del litigio, declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora frente a los demandados "Comunidad de Regantes del Río de los Sauces", y cuantas personas desconocidas pueda afectar la litis, la primera representada por el Procurador señor Válcarcel Jaubert y los segundos declarados en rebeldía. Todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera instancia por larepresentación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, de la sección de lo civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Pérez Algarradas, en representación de don Jose Daniel y otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Santa Cruz de la Palma en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la misma, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo deposito de 9.000 pesetas el Procurador antos de Gandarilla y Carmona en representación de don Jose Daniel , don Inocencio , doña Amparo , don Plácido , don Juan Ramón , don Joaquín , don Serafin , don Bartolomé , don Jesús Manuel , don Matías y doña Erica , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la sección civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Autorizado por el numero primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infring por violación los artículos 430, 436, 438 y 446 del Código Civil . Son hechos probados y reconocidos en el pleito y por la propia sentencia recurrida que: Uno. La comunidad de regantes es propietaria por concesión del aprovechamientos de aguas públicas para distribuirlas entre sus participes. Dos. Los demándales forman parteintegrante de la mencionada comunidad disfrutando del aprovechamiento de las aguas desde tiempo inmemorial. Tres. La comunidad promovió expediente para la modificación del régimen o sistema de riegos aún no resuelto. Por ello, en las lechas en que ocurrieron los hechos el uso de las aguas continuaba rigiéndose por las normas contitudinarias y estatutarias. Cuatro. El día 14 de agosto de 1976 y posteriormente los días 21 y 26 del mismo mes y año, fechas en que correspondía la entrada de la dula a la fincas ciclos recurrentes no se entregó a ninguno de ellas el agua que les pertenecía. Sobre esta base se planteo la demanda alegando la existencia de una acción posesoria para la reintegración de la posesión. Al sujeto perturbado en su posesión el Código Civil, le atribuye el ejercicio de unas acciones posesorias para retener o recobrar la posesión perdida y en tal sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1948 . La sentencia recurrida argumenta la inicial repulsa por razón del procedimiento ya que mis mandantes ejercitaron su acción posesoria en el juicio ordinario siendo así que debió de seguirse el procedimiento del interdicto de recobrar, regulado en los artículos 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ya hemos visto el poseedor que fuese inquietado en su posesión si lo que pretende es además de a recuperación de la posesión el reconocimiento de una titularidad posesoria, el puede elegir entre el procedimiento del interdicto o el del juicio declarativo y en este caso concreto, en el que se solicitan el reconocimiento del disfrute y posesión de las aguas es jurídicamente más correcto el juicio declarativo ordinario.

Segundo

Autorizado por el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el número primero del artículo 254 de a Ley de Aguas y 13 de junio de 1879 , y por aplicación indebida de los artículos 226, 227 y 248 de la misma ley , y articulo primero a) y segundo de su Reglamento de 14 de noviembre de 1958 ; infracciones que comete la sentencia al considerar que los temas planteados en la demanda son de la competencia de la administración, a la que se asigna la función de policía de las aguas públicas y de sus cauces, declarando en consecuencia, la incompleta de la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones relativas "al dominio de las aguas públicas y al dominio de las aguas privadas y de su posesión"; y ejercitándose una acción posesoria respecto de las aguas públicas no corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la cuestión. Mis representados solicitan frente a la comunidad de regantes a la que pertenecen, el mantenimiento de unos derechos adquiridos por el uso inmemorial de las aguas para el riego de unas determinadas fincas de su propiedad y de la de sus causahabientes. Situación y derecho que han sido vulnerados no sólo por los actos perturbadores de la posesión, sino también por los acuerdos de la comunidad contrarios a aquellos derechos y rechazaron los escritos de mis representados reclamando y haciendo responsable a la comunidad de la privación del agua de riego en alguna de las fincas de las que son titulares aquellos, con base en las argumentaciones de alguno de los componentes de la comunidad que alegaron "que el agua es de todos y para todos", "que en una necesidad urgente no se puedan respetar privilegios", "que si tienen escritura eso no tiene valor para nada" etc. De todo ello se infiere al estado posesorio de las aguas por parte de mis representados, lo que sólo puede reclamarse por medio de una acción civil para recabar el reconocimiento de tales derechos y recobrar la posesión.

Tercero

Autorizado por el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, omitiendo su deber de entrar a conocer del fondo del asunto y resolver sobre las cuestiones planteadas en la demanda, infringiendo por violación el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Elpresente motivo es una consecuencia del anterior. No existiendo la incompetencia de la jurisdicción la Sala, es incluible ha de entrar a conocer de las pretensiones contenidas en la demanda.

Cuarto

Autorizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos obrantes en los autos. La sentencia recurrida estima que la petición de que se declare la existencia del disfrute de las aguas fue articulada con ausencia de cualquier alegación sobre la titularidad jurídica. Es errónea la declaración de la sentencia según se infiere de los documentos auténticos que a continuación señalamos: escritura pública de compraventa de fincas, otorgada en 31 de agosto de 1965, a favor de don Jose Daniel , primero de los demandantes y hoy recurrente. En ella consta; el punto llamado La Pileta, que mida una hectárea, 83 áreas y 48 centiáreas, disfrutando desde tiempo inmemorial de agua para su riego cada ocho días, correspondiente al primero y al último la dula de casa de pinto. Certificación del registro de la propiedad de Santa Cruz de la Palma en la que consta el disfrute el agua referida desde tiempo inmemorial. Escritura pública de compraventa de fincas, otorgada en primero de mayo de 1953, a favor de don Juan Ramón y su esposa doña Estefanía . En ella se dice: cuenta con aguas para su riego procedente de la hacienda de regantes del no de Sauces, o mejor comunidad de regantes, teniendo desde tiempo inmemorial el derecho de regárselo cada ocho días. También en relación a otra finca llamada "Las cañas" se hace constar que: tiene derecho de riego cada diecisiete días con el agua de la comunidad de regantes. Los tres documentos referidos son auténticos a efectos de casación por ser documentos públicos y haber sido expresamente reconocidos por la parte adversa.

Quinto

Autorizado por el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental y de confesión judicial obrante en los autos infringiendo por violación los artículos 1.218, 1.228 y 1.232 del Código Civil . Sirven de base a este motivo: A) Los documentos públicos auténticos siguientes: Primero, escritura de compraventa de 31 de agosto de 1965. Segundo. Certificación del registro de la propiedad de Santa Cruz de la Palma, en que consta inscrita desde el 27 de octubre de 1952. Tercero. Escritura de compraventa de 1 de mayo de 1953. B) Los asientos y registros de la comunidad. C) La confesión judicial prestada bajo juramento indecisorio por el señor presidente de la comunidad del río Sauces en que reconoce ser cierto que las fincas situadas en el término municipal de San Andrés y Sauces, a que se refiere el hecho primero de la demanda, las situadas en el punto llamado La Pileta, se han venido regando desde tiempo inmemorial con aguas procedentes de la comunidad de regantes del río sauces. Queda demostrado de forma conclúyeme el error de derecho en que ha incidido la sentencia de instancia y la consiguiente infracción por violación de los preceptos indicados.

RESULTANDO que admitiendo el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernandez Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado por los recurrentes, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación de los artículos 430, 436 y 438 del Código Civil , surge de tener en cuenta que, en contra de lo alegado por dichos recurrentes, la Sala sentenciadora de instancia en manera alguna desconoce el concepto de posesión que el mencionado artículo 430 considera, ni niega la presunción legal de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, que se acoge en el referido artículo 436 , como tampoco que la posesión se adquiera por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho, que contempla el artículo 438 , sino simplemente se limita a afirmar que la posesión que los demandantes recurrentes se atribuyen sobre las aguas en cuestión, y lo que plantea la alegación de aquellos de venirle perturbada por la Comunidad de Regantes del río de los Sauces, o por los que hayan realizado actos que afecten A tal posesión, al referirse a aguas públicas es materia propia de decidir no por la jurisdicción ordinaria, sino por la de las comunidades regantes, cuanto estas existan, y de los órganos específicos de la administración, como se establece en el penúltimo considerando "in fine" de la sentencia recurrida, y a lo que ninguna transcendencia tiene la circunstancia de que en el primero de los Considerandos de dicha resolución se haga referencia a que "nos encontramos ante peticiones -las contenidas en la súplica de la demanda inicial- cuya naturaleza coincide con las que encuentran su cauce específico en el interdicto de recobrar, tal como se regula en los artículos 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de esta calificación ha de partirse, según se expondrá, para resolver la primera excepción que opone la comunidad demandada, al amparo del artículos 533, número primero de la ley recién citada", porque con esas afirmaciones en manera alguna se manifiesta la Sala sentenciadora deinstancia, como pretenden los referidos recurrentes, que aquella haya rechazado la demanda en cuestión por no haberse seguido el procedimiento del interdicto de recobrar, si que por apreciar que lo pretendido en la expresada demanda era determinante de incompleta de jurisdicción por el contenido de la materia de que trataba, que es cosa bien distinta de las normas procedimentales.

CONSIDERANDO que reconocido en la tan citada resolución impugnada que se esta en presencia de aguas públicas que fueron objeto de concesión administrativa, con constitución de comunidad de regantes sobre las mismas, y en el reconocimiento de cuya posesión se producen los demandantes -ahora recurrentes-, determina la competencia de los tribunales ordinarios, y en su virtud del Juzgado de Santa Cruz de la Palma ante el que la expresada demanda ha sido planteada, conduciendo a la admisión del segundo de los motivos en que el mencionado recurso se apoya, con Fundamento, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en interpretación errónea del artículo 254 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 , y aplicación indebida de los artículos 226, 227 y 248 de la misma ley y artículos primero a) y segundo de su reglamento de 14 de noviembre de 1958 , porque la litis en cuestión, al atender al reconocimiento de ue los actores han disfrutado y poseído de las aguas para el riego e sus respectivas fincas descritas en el hecho primero de la demanda, en la forma y modalidades que se reseñan en el hecho segundo, desde cuya fecha han sido violentamente despojados y desposeídos de tal disfrute y posesión por los demandados, con obligación por parte de la comunidad demandante de restituir y mantener a los relacionados demandantes en la indicada posesión y disfrute, entregándoles las aguas en la forma y modalidades expresadas y reseñadas, y por consecuencia condenar a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, y la denominada "Comunidad de Regantes del Río de los Sauces" a restituirlos y mantenerlos en la posesión y disfrute de las referidas aguas, en las indicadas formas y modalidades, indudablemente esta planteado no una cuestión de índole meramente administrativa, y concretamente de policía de aguas a que se contraen los artículos 226, 227 y 248 de la precitada Ley de Aguas y artículos primero a) y segundo del Reglamento , sino de carácter esencialmente civil, cual es el derecho a posesión desde tiempo inmemorial de las aguas en cuestión para las tincas y con la periocidad que se expone en el referido hecho segundo de la demanda, que como de tal índole es de la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto afecta a cuestiones que emanan de títulos civiles, conforme ha sido reconocido en Decreto de 3 de diciembre de 1977, Reales Decretos de 21 de septiembre de 1881, 1 de julio y 30 de agosto de 1883, 11 de enero de 1901 y 21 de febrero de 1930. pues las cuestiones que, ajenas al aprovechamiento de aguas publicas afectan en puridad al dominio, posesión o aprovechamiento de aguas vienen atribuidas a los Jueces y los Tribunales del tuero ordinario, y mas cuando, como en el presente caso ocurre, todo el amparo jurídico hecho valer en la tan repetida demanda se ciñe a invocación de razones de derecho civil, que escapan del ámbito propiamente administrativo, ya que, como ha sido puesto de manifiesto en la Real Orden de 7 de febrero de 1882, para la los electos de la Ley de Aguas hay que tener en cuenta que los aprovechamientos antiguos constituyen títulos de derecho civil puro, como pone de manifestó esta Sala en sentencias de 31 de mano de 1952, 12 de junio de 1953 y 24 de junio de 1968 .

CONSIDERANDO que la estimación del motivo segundo, que se deduce de lo consignado en el precedente considerando, hace innecesario entrar en el examen del tercero, cuarto y quinto, pues cualquiera que fuere la solución que hubieren de merecer en nada alteraría la solución que emana de la acogida de dicho motivo segundo; aparte que el tercero, en todo caso no tendría viabilidad en cuanto se basa, amparado en el número tercero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pretendida violación del artículo 359 de la misma ley procesal, ya que no determina vicio de incongruencia al no examinar el fondo de la cuestión planteada cuando es apreciada alegada excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que precisamente el reconocer esta es impeditivo de entrar en el estudio de tal cuestión de fondo; y los cuarto y quinto, formulados al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente por pretendidos error de hecho y derecho, afectan en realidad a la cuestión de fondo a examinar en la segunda sentencia, por la no aplicación de consistencia de la invocada excepción de incompetencia de jurisdicción a que llegó la Sala sentenciadora de instancia impeditiva ante ello del estudio de esa cuestión de fondo.

CONSIDERANDO que al producirse la estimación del recurso, por acogida del motivo segundo, procede casar la sentencia recurrida, mandando devolver el depósito constituido, y debiendo dictarse por separado la sentencia que corresponda sobre las cuestiones objeto del pleito, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el referido recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Daniel , don Inocencio , doña Amparo , don Plácido , don Juan Ramón , don Joaquín , don Serafin , don Bartolomé , don Serafin , don Jesús Manuel y doña Erica , contra sentenciadictada, con fecha 23 de abril de 1979 , la sección de lo civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, casando en consecuencia dicha sentencia, mandando devolver a los recurrentes el depósito constituido y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en el referido recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en él "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernandez Rodríguez. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Salcedo.-José Luis Albarcar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernandez Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de julio de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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