STS 317/1982, 5 de Julio de 1982

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1982:1172
Número de Resolución317/1982
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 317.-Sentencia de 5 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Santiago y otro.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 9 de

junio de 1979.

DOCTRINA: Sociedad irregular y comunidad de bienes.

Si bien es cierto que entre la comunidad ordinaria de bienes y las sociedades civiles irregulares

pueden advertirse, y de hecho así ocurre, ciertas semejanzas, también lo es que ello obedece más

que a una real similitud a la necesaria disposición legal (articulo 1.679 del Código Civil ), que remite

la regulación interna de esas sociedades a la de la comunidad de bienes cuando las primeras

carezcan de personalidad jurídica, pero sin que ello suponga necesariamente que, nacida la

voluntad contractual de una sociedad civil -que por falta de requisitos sea irregular-, esté por ello

sometida totalmente en su estructura y sobre todo en sus efectos económicos y patrimoniales al

régimen ordinario de la copropiedad, sobre todo si no consta de modo claro el fundamental

resultado que jurídicamente opera esa figura jurídica, es decir, el paso de la propiedad individual a la

común e indivisa, según nuestro sistema jurídico, resultado que, como es sabido, mira nuestro

Derecho con recelo, hasta el punto de autorizar como permanente la acción divisoria.

En la villa de Madrid, a 5 de julio de 1982;

En los actos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número uno por don Lucas y doña Carina , cónyuges, mayores de edad, jornalero y sus labores, vecinos de Mazarrón (Murcia), contra don Santiago y doña Frida , cónyuges, mayores de edad, agricultor y sus labores, vecinos de Alhama de Murcia, sobre constitución de comunidad de bienes, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y con la dirección del Letrado don José Federico de Carvajal; habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Pascual García Porras y con la dirección del Letrado don Javier Sánchez Carrilero.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en representación de don Lucas y doña Carina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número uno demanda de mayor cuantía contra don Santiago y doña Frida , sobre constitución de comunidad de bienes, estableciendo los siguientes hechos: Que los litigantes, a principios de 1973, convinieron verbalmente la construcción de un pozo y su posterior explotación, que llevarían a efecto ambos matrimonios, satisfaciendo por mitad la totalidad de los gastos, pasando el mismo, juntamente con los terrenos necesarios para su instalación, a ser propiedad de los cuatro, por partes iguales, repartiéndose las ganancias y pérdidas que se produjeran, a cuyo fin pusieron a disposición las dos fincas colindantes, y señalaron para la construcción del pozo un lugar en la finca de doña Frida ; que contrataron la perforación a don Gabriel , y procedieron a las obras preparatorias, entre ellas, un camino de acceso y un embalse, y al retrasarse el señor Gabriel , el demandado señor Santiago inició el sondeo por mediación de otra máquina perforadora, importando 32.500 pesetas, que fueron pagadas de común acuerdo, continuando la perforación el señor Gabriel hasta terminarla en dos meses, durante los cuales los señores Lucas y Santiago contrataron con don Joaquín la tubería de chapa de hierro para recubrir interiormente el sondeo y que fue colocada, precediéndose al aforado del pozo, dio algo más de 100 litros por segundo; que para el pago de los trabajos se habían realizado por los actores los pagos que indicaba, de acuerdo con los demandados, construyéndose después la caseta para el centro de transformación y energía eléctrica y luego la línea de conducción por "Hidroeléctrica"; que a mediados de octubre de 1975, el demandado Santiago dijo al actor que iban a pasar cuentas del pozo que habían construido entre ambos, ante las insistencias del último para que se pasaran dichas cuentas, pues no le gustaba la actitud que había tomado el demandado últimamente, de no consultar nada con el actor, comunicándole solamente los hechos ya consumados, a cuyo fin se reunieron en Alhama, y cuando se encontraban pasando esas cuentas el hijo de los demandados dijo que habían cambiado de opinión y se iban a quedar ellos solos con el pozo, pues les iban a pagar a los actores lo que éstos habían pagado, y después la demandada, hermana de la actora, escribió a ésta una carta llamándola para arreglar las cuentas y devolverles el dinero; que aparte de las aportaciones que aparecen hechas por el actor en la relación de don Lucas , aquél tenía otras aportaciones que no aparecían relacionadas y que ahora detallaba; que se había intentado llegar a una solución amistosa, sin haberlo conseguido; alegaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, con súplica de que se dictase sentencia en la que se declare que el pozo objeto de este litigio, existente en la tinca de doña Frida , con sus instalaciones, transformador, maquinaria, terreno necesario para ella, que ha sido objeto de descripción en la escritura de segregación otorgada por los demandados, así como el camino de acceso, instalaciones y conducciones, han sido construidos, instalados y ocupados de común acuerdo y con el consentimiento de los cuatro litigantes y son de la propiedad de las sociedades conyugales formadas por los actores y los demandados, por mitad entre ambos, debiendo estimarse la explotación en común del pozo entre ambos, así como la obligación de los demandados de rendir cuentas de gastos e ingresos de tal pozo, y aportaciones de los actores y demandados, con entrega reciproca del saldo resultante; subsidiariamente, caso de no accederse, se hiciesen las declaraciones de que los demandados deben a los actores la suma de las cantidades pagadas por estos últimos para la construcción del pozo de auto y con motivo del mismo, materiales, instalaciones y demás cantidades percibidas por los demandados pertenecientes a los demandantes y que han quedado relacionadas en los hechos de esta demanda, con aquellas otras correspondientes a jornales hechas por el actor señor Lucas en la construcción de la caseta del centro de transformación de energía para el pozo de autos, colocación de tuberías y desplazamientos solo o acompañando al demandado para gestionar asuntos del pozo y que se determinarán en ejecución de sentencia, así como que la finca de la actora que ha quedado descrita en el hecho segundo de la demanda se encuentra libre de servidumbre alguna de paso y de acueducto a favor de los demandados; y en consecuencia de todo ello se condene a los demandados: A) a otorgar la oportuna escritura pública de venta, permuta, constitución de comunidad o cualquiera otra cuya calificación se considere oportuna, a favor de la sociedad conyugal formada por los actores don Lucas y doña Carina de la mitad indivisa del pozo, centro de transformación de energía eléctrica y maquinaria instalada en dicho pozo para la extracción de agua, con el terreno necesario para todo ello de la finca de la finca de la demandada doña Frida , descrita en el hecho segundo de la demanda, conforme a la segregación o declaración de finca independiente realizada en la escritura, relacionado en el hecho noveno de este escrito y que se llevará a los autos en período de prueba, o que proceda a realizarse mediante nueva escritura de segregación, del trozo de terreno que ocupe el camino de acceso al pozo en la citada finca de la demandada que será objeto de segregación en la escritura en la que también se hará constar la servidumbre de acueducto sobre la referida finca, dando los demandados carta de pago a favor de los actores por el importe de las cantidades recibidas de los mismos directa o indirectamente, otorgándose en el mismo acto por la actora escritura de venta, permuta, constitución de comunidad o cualquiera otra cuya calificación se considere oportuna, a favor de los demandados de la mitad indivisa del camino de acceso al pozo de autos y constitución de servidumbre de acueducto, todo ello mediante segregación previa del correspondiente trozo de terreno de la finca de la actora descrita en el hechosegundo de esta demanda, todo lo que se determinará exactamente en ejecución; bajo apercibimiento de ser otorgada la oportuna escritura por el señor Juez caso de no verificarlo la señora demandada; condenando igualmente a los demandados a continuar con los actores la explotación del pozo de autos, y a rendir inmediatamente cuenta detallada y justificada de la totalidad de los gastos de construcción, instalación y explotación del pozo de autos, con los pagos, ingresos y aportaciones tanto de los actores como de los demandados o terceras personas hasta la fecha de la expresada rendición de las cuentas, con entrega por los demandados a los actores del saldo que resulte a favor de estos últimos, todo lo que se determinará en ejecución de sentencia; B) subsidiariamente, para el improbable caso de no acceder a la condena anterior, condene a los demandados al pago a los actores de la suma de las cantidades pagadas por estos últimos para la construcción del pozo de autos con motivo del mismo, materiales, instalaciones y demás cantidades percibidas por los demandados pertenecientes a los demandantes y que han quedado relacionadas en los hechos de esta demanda, con aquellas otras correspondientes a jornales hechos por el señor Santiago en la construcción del centro de transformación de energía para el pozo de autos, colocación de tuberías y desplazamientos solo o acompañando al demandado para gestionar asuntos del pozo y que se determinará en ejecución de sentencia, así como dejar completamente libre, sin servidumbre alguna de paso y acueducto a favor de los demandados, y a disposición de los actores la parte de finca ocupada por dichas servidumbre de la descrita como de la actora en el hecho segundo de esta demanda; debiendo condenarse en ambos casos a los demandados a indemnizar a los actores de los daños y perjuicios causados, así como pagar a dichos demandantes los intereses legales de las cantidades que deban percibir como consecuencia de la sentencia a partir de la presentación de la demanda; y condenar igualmente a los demandados al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Santiago y doña Frida , compareció en los autos en su representación el Procurador don Alberto Serrano, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negando sus hechos, y dice que no existió el pacto entre ellos y los actores de formar una comunidad de bienes para perforar, extraer y vender agua, sino que para ello aquéllos prestaron a los segundos dinero para la realización de tal proyecto e incluso prestaciones personales por el señor Lucas , y no tenía objeto someter la finca de la demandante a sociedad alguna, y el actor sólo intervino como ayuda a familiares en poquísimos pagos, encargos, avales y trabajos, y como ayudas prestatarias a su familia; que las cantidades que como ayuda se le adeudan a los actores les habían sido ofrecidas y no las aceptaron. Alegaron los fundamentos de derecho que estimaban aplicables y terminando con la súplica de que se dictase sentencia absolutoria en base a no existir sociedad alguna entre los litigantes respecto a los fines interesados de contrario, no determinarse, en cuanto a la petición subsidiaria de que se les devuelva la cantidad prestada, el importe total de éstas y de negación de servidumbre porque serían inoperantes con las desestimaciones pedidas en tal contestación.

RESULTANDO las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Murcia número uno dictó sentencia, con fecha 2 de mayo de 1978 , por la que hizo el presente pronunciamiento: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de don Lucas y doña Carina , contra don Santiago y doña Frida , representados por el Procurador don Alberto Serrano Guarinos, sobre declaración de propiedad y otros extremos, debo declarar y declaro que el pozo existente en la finca de doña Frida , descrita en el hecho segundo de la demanda, así como el transformador de energía eléctrica y la maquinaria instalada en dicho pozo para la extracción de agua, con el terreno necesario para todo ello, que ha sido objeto de descripción aparte en escritura, según ha quedado expuesto en el hecho noveno de la demanda, así como el camino de acceso a dicho motor e instalaciones, que atraviesa la finca de la actora doña Carina y la de la demandada doña Frida , y las conducciones de agua de dicho pozo para riego han sido construidos, instalados y ocupados de común acuerdo y con el consentimiento de los cuatro litigantes, y son de la propiedad de las sociedades conyugales formadas por los actores y los demandados, por mitad entre ambos, debiendo continuar la explotación del pozo en común entre los mismos; así como la obligación de los demandados de rendir cuentas detalladas y justificadas de la totalidad de los gastos de construcción, instalación y explotación del expresado pozo, con los pagos, ingresos y aportaciones, tanto de los actores como de los demandados, hasta la fecha de su rendición, con entrega recíproca entre las partes del saldo resultante; condenando a los demandados a otorgar la oportunaescritura pública de constitución de comunidad a favor de la sociedad conyugal formada por los actores don Lucas y doña Carina , de la mitad indivisa del pozo, centro de transformación de energía eléctrica y maquinaria de extracción, con el terreno necesario para ello de la finca de la demandada doña Frida , descrita en el hecho segundo de la demanda, conforme a la segregación realizada en la escritura relacionada en el hecho noveno de este escrito, del trozo de terreno que ocupe el camino de acceso al pozo en la cita finca de la demandada, que será objeto de segregación en la escritura, en la que también constará la servidumbre de acueducto sobre la referida finca, dando los demandados carta de pago a favor de los actores por el importe de las cantidades recibidas de los mismos directa o indirectamente, otorgándose en el mismo acto por la actora escritura de comunidad a favor de los demandados de la mitad indivisa del camino de acceso al pozo de autos y constitución de servidumbre de acueducto, todo ello mediante segregación previa del correspondiente trozo de terreno, de la finca de la actora, descrito en el hecho segundo de la demanda, todo lo que se determinará exactamente en ejecución de sentencia; bajo apercibimiento de ser otorgada la oportuna escritura por el señor Juez, caso de no verificarlo la señora demandada; condenando igualmente a los demandados a continuar con los actores la explotación del pozo de autos y a rendir cuenta inmediata, detallada y justificada de la totalidad de los gastos de construcción, instalación y explotación del pozo de autos, con los pagos, ingresos y aportaciones, tanto de los actores como de los demandados, hasta la fecha de la expresada rendición de las cuentas, con entrega por los demandados a los actores del saldo que resultare a favor de estos últimos, que se determinará también en ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia, con lecha 9 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Santiago y doña Frida , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número uno de Murcia, de fecha 2 de mayo de 1978 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Santiago y doña Frida , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo segundo del artículo 609 del Código Civil , en relación con el artículo 1.095 del mismo Cuerpo legal, que resulta también infringido por violación. De acuerdo con estos preceptos, que consagran en nuestro Derecho la teoría del título y el modo, los contratos son idóneos para la transmisión de la propiedad, pero no son suficientes; constituyen una parte -el título- que ha de ir necesariamente acompañada del modo, "mediante la tradición". La jurisprudencia es constante en la exigencia de ambos requisitos para la transmisión del dominio (así las sentencias de 4 de mayo de 1965, 11 de junio de 1958, 29 de marzo de 1965 y la de 18 de febrero de 1965 ). Los artículos 609 y 1.095 del Código Civil y la doctrina legal resultan infringidos por violación por el fallo señalado. Con base en un convenio verbal celebrado que tenía por objeto la construcción de un pozo en finca de la demandada, obligándose las partes a pagar por mitad los gastos y a repartir los productos, declara el fallo que "el pozo, así como el transformador y la maquinaria instalada, así como el camino de acceso y las conducciones de agua son de la propiedad de las sociedades conyugales formadas por los actores y los demandados, por mitad entre ambas", y condena a los demandados a que otorguen "la oportuna escritura pública de constitución de comunidad". La violación de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil es evidente. El convenio verbal podría conducir a la declaración y condena del cumplimiento por las partes de las prestaciones convenidas y de su elevación a la escritura pública; mas por si sólo no puede ser base de una declaración de dominio, le falta la tradición o entrega de la cosa -modo- para producir tales electos.

Segundo

Autorizado por el apartado primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida al confirmar el fallo de Primera Instancia y declarar, en consecuencia, que el pozo construido en la finca de la demandada doña Frida , sus instalaciones y conducciones y los terrenos en que están ubicados uno y otras, "son de la propiedad de las sociedades conyugales formadas por los actores y los demandados, por mitad entre ambas partes", condenando a los demandados "a otorgar la oportuna escritura pública de constitución de comunidad", infringe el artículo 348, apartado segundo, del Código Civil y la doctrina legal que, interpretando este precepto, señala los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción declarativa del dominio. Según jurisprudencia reiterada, la acción para la declaración del dominio requiere los mismos requisitos de la acción reivindicatoria, a saber: titulo de dominio, identificación de la cosa y detentación por el demandado. La acción que realmente se ejercita en este pleito es una acción personal tendente a que los demandados cumplan las obligaciones pactadas verbalmente; pero la peticiónprincipal del suplico de la demanda consiste en que se declare el derecho de propiedad de los actores, en comunidad y por mitad con los demandados, del pozo y sus instalaciones, de los terrenos de la finca y de los caminos y conducciones necesarios; en estas circunstancias se precisaba como requisito necesario el título de los actores, y el por ellos alegado -el convenio verbal- no es apto para la declaración del dominio. En efecto, para la sentencia del Juzgado el título de los actores es un contrato que por ser familiar no se formalizó, encaminado a constituir una comunidad de bienes, y la sentencia recurrida configura el titulo: "que entre las partes interesadas existió una voluntad real sociativa a la que contribuyeron con la aportación de sus respectivos medios en un 50 por 100 para obtener unos beneficios que después, en análoga proporción, debían ser repartidos". Los títulos podrían servir para el ejercicio de una acción personal, mas la declaración de dominio es una de las acciones reales que exige necesariamente en quien la ejercite un título del dominio, del que carecen los demandantes.

Tercero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.271 del Código Civil , en relación con los artículos 1.272, 1.273 y 1.274 de dicho Cuerpo legal, que resultan infringidos por el mismo concepto de violación. Sostenemos en este motivo que el convenio verbal y "familiar" afirmado por la sentencia no es un contrato, sino un compromiso o promesa de contrato -un precontrato-, cuyo incumplimiento no puede conducir más que a la obligación indemnizatoria de los daños y perjuicios causados. La calificación de precontrato o promesa resulta de las siguientes afirmaciones que, respecto del convenio, hacen las sentencias: hace la calificación de un contrato, de un contrato preliminar, encaminado a constituir una comunidad, y esta calificación la sentencia de la Audiencia la acepta; calificado así el convenio, el problema es si este contrato preliminar "produce solamente el resarcimiento de daños y perjuicios", o si el "incumplimiento de tal promesa" autoriza la aplicación del articulo 1.098, párrafo primero, del Código Civil. En apoyo de uno u otro criterio cita la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 9 de julio de 1940 y de 1 de julio de 1950 , respectivamente. Entendemos que por las circunstancias del presente caso la solución correcta es la primera; en efecto, la sentencia de 9 de julio de 1940 enseña que la función esencial de un pacto preliminar consiste "en ligar a las partes para la conclusión de un futuro contrato, sin posibilidad de identificación con el contrato definitivo, ni en él se engendra otra obligación que la de prestar a su tiempo el consentimiento, ni su incumplimiento puede producir otro efecto que el de un resarcimiento de perjuicios". La sentencia de 16 de abril de 1941 ratifica la doctrina de la sentencia anterior, y en similar sentido la de 11 de noviembre de 1943 . No es contraria a la tesis que mantienen estas sentencias la doctrina de las de 1 de julio de 1950 y 7 de febrero de 1966 que cita la sentencia recurrida; lo que importa a la hora de decidir sobre los efectos del pacto preliminar, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo dichas, es si tal pacto ofrece o no base suficiente para que, sin necesidad de un nuevo consentimiento, se produzcan los efectos del futuro contrato que quisieron las partes, obligándolas a ello. Si el pacto preliminar contiene todos los elementos y requisitos del contrato proyectado pueden obligarse las Cartes recíprocamente a su celebración, porque el contrato se había pactado ya mediante el consentimiento; pero si por indeterminación de la cosa o porque falten elementos o requisitos para la configuración del contrato no es suficiente el consentimiento prestado, no hay posibilidad de crear coactivamente un contrato que no había sido creado con todos sus elementos en el pacto preliminar, y esto último es cabalmente lo que ocurre en este caso; en primer lugar, la calificación contradictoria entre la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia -constitución de comunidad para la primera o de sociedad irregular para la Audiencia- demuestra ya que el pacto preliminar no contiene los elementos necesarios para conocer, sin necesidad de un nuevo pacto, la clase de contrato; pero es que además, el objeto del futuro contrato, sea de constitución de comunidad o de sociedad irregular, no ha quedado determinado en el convenio preliminar en la forma exigida por el artículo 1.273 ; ciertamente que contiene algunos elementos determinados: el pozo y las instalaciones mecánicas y eléctricas del mismo; pero no cabe decir lo mismo de los terrenos en que el pozo, las instalaciones y caminos de acceso; en suma, si bien hay una parte en el convenio preliminar que, con referencia a la explotación del pozo, pudiera contener los elementos necesarios, hay otra parte que por referirse al derecho real de dominio, que ha quedado en la más absoluta indeterminación, y por ello requería un nuevo concierto de voluntades, que no puede ser suplido por una declaración judicial.

Cuarto

Autorizado por el apartado primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia recurrida infringe por violación el apartado segundo del artículo 1.231 del Código Civil , y los artículos 1.282, 1.283 y el apartado segundo del artículo 1.289 del mismo Cuerpo legal. Que la interpretación de los contratos no está clara porque no lo está la intención de los contratantes. Y la primera regla de interpretación, articulo 1.282 del Código Civil , no revela ningún acto de las partes que anterior, coetáneo o posterior al convenio preliminar permita afirmar que se propusieron contratar sobre la transmisión del dominio de los terrenos que la construcción del pozo pudiera, en su caso, exigir. Todos los documentos y las declaraciones testificales hacen referencia al pozo, pero en ningún caso se hizo referencia al dominio de los terrenos; y el artículo 1.283 impide la interpretación expansiva "para cosas distintas y casos diferentes"; lo mismo habría que decir sobre todas las demás reglas de interpretación de los contratos que el Código contiene; en ninguna tiene apoyatura legal la declaración que sobre transmisión del dominiohace el fallo recurrido; en estas circunstancias es de obligada aplicación lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil : "si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo (las de imposible solución) recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo".

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según resulta de la apreciación de los hechos operada por las sentencias de instancia, las partes hoy en litigio convinieron verbalmente, en la confianza nacida de su íntimo parentesco, "concertar y unificar esfuerzos, aportar cantidades de dinero a medias y poner sus fincas a disposición de la voluntad común para realizar una perforación" en la finca de los demandados (hoy recurrentes), con el objeto de alumbrar un caudal de agua apto para su explotación y común provecho, convenio que el Juez de primer grado calificó de "comunidad de bienes" integrada por las tierras necesarias para la conducción de las aguas -de las fincas de ambas partes-, por el pozo mismo y por las instalaciones eléctricas y mecánicas que se utilizaron; si bien la Sala de instancia, aun con la aceptación de todos los Considerandos del Juzgado, añade, sin más desarrollo, que..."todos los datos hacen que se llegue a la conclusión de que, efectivamente, entre las partes interesadas existió una voluntad real asociativa a la que contribuyeron con la aportación de sus respectivos medios en un 50 por 100 para obtener unos beneficios que después, en análoga proporción, debían de ser repartidos".

CONSIDERANDO que, no obstante ello, la sentencia que se recurre, por confirmar en un todo la apelada, acepta el "suplico" principal de la demanda y condena a los demandados, en síntesis, a constituir esa comunidad en escritura pública, mediante la atribución dominical de parte de las fincas (para caminos y acueductos) a dicha comunidad formada por las partes (sendos matrimonios de los que las esposas son hermanas) e indivisión por mitad del pozo, aparatos eléctricos, maquinaria, terrenos que ocupen los caminos en una y otra finca (colindantes), así como a la constitución de las pertinentes servidumbres de acueducto, a seguir en comunidad la explotación del pozo y a rendirse mutuamente cuentas de los gastos hechos, con apercibimiento de otorgarse la escritura, de oficio, en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que entre la comunidad ordinaria de bienes y las sociedades civiles irregulares pueden advertirse, y de hecho así ocurre, ciertas semejanzas, también lo es que ello obedece, más que a una real similitud, a la necesaria disposición legal (artículo 1.669 del Código Civil ), que remite la regulación interna de esas sociedades a la de la comunidad de bienes cuando las primeras carezcan de personalidad jurídica, pero sin que ello suponga necesariamente que, nacida por voluntad contractual una sociedad civil -que por falta de requisitos sea irregular- esté por ello sometida totalmente en su estructura y sobre todo en sus efectos económicos y patrimoniales al régimen ordinario de la copropiedad, sobre todo si no consta de modo claro el fundamental resultado que jurídicamente opera esa figura jurídica, es decir, el paso de la propiedad individual a la común e indivisa, según nuestro sistema jurídico, resultado que, como es sabido, mira nuestro Derecho con recelo, hasta el punto de autorizar como permanente la acción divisoria.

CONSIDERANDO que, en este sentido, por tanto, es cometido del intérprete y aplicador delimitar y fijar con claridad los hechos y las voluntades contractuales y evitar con ello la constitución de relaciones jurídicas más gravosas o más allá de lo realmente querido en atención a los intereses y situación conflictiva, y así, si se parte, como es obligado partir, de la propia situación de hecho dibujada por las sentencias de instancia, es cierto que, tal como se alega en el recurso, no es posible calificar como comunidad de bienes la relación jurídica patrimonial originada por el convenio verbal origen del pleito, que es, como la sentencia de la Audiencia añade a mayor abundamiento - bien que en contradicción con el fallo que confirma- una verdadera sociedad civil claramente definida en el artículo 1.665 del Código Civil puesto que las partes acordaron "poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias", y así se prueba y así se reconoce en las sentencias dichas, mas sin que de sus propias descripciones y fijación de hechos resulte que los contratantes tuvieran la intención, ni la expresaran, de ser su voluntad transmitir la propiedad de parte de sus fincas ni, por consiguiente, establecer una copropiedad, sino una aportación de dinero, trabajo y el uso de sus fincas respectivas, en la medida precisa, para un único fin explotar a medias el caudal obtenido de la perforación de un pozo, sito en la finca limítrofe de los demandados (hoy recurrentes).

CONSIDERANDO que, consecuentemente, es forzoso estimar en este aspecto el motivo cuarto delrecurso, en cuanto alega la violación de los artículos 1.283 y 1.282 del Código Civil , que obligan a estar a los actos de las partes e impiden declarar como voluntad contractual cosas y casos diferentes -hay que entender por no explícitos- de los realmente queridos, que es lo que, como antes se ha dicho, se ha hecho incorrectamente por el juzgador de instancia al concluir, con exceso lógico, que las partes realizaron actos de disposición o traslación del dominio de parte de sus fincas para formar una copropiedad.

CONSIDERANDO que, por otra parte, fijada la relación jurídica surgida como una sociedad civil irregular, hay que estar, congruentemente, a lo dispuesto en los artículos clasilicatorios del Código Civil (artículos 1.671 y siguientes) en relación con la naturaleza y efectos de dicho contrato asociativo, el cual, si bien como sociedad irregular sólo produce efectos entre partes, es claro que esta eficacia no puede ir más allá de la que viene marcada por la ley en atención a su especie y es esta limitación, en cuanto a la disponibilidad de los bienes, lo que en definitiva ha de provocar también la estimación del primer motivo del recurso, que acusa la violación del artículo 609, en relación con el 1.095 del Código Civil por entender, como efectivamente ocurre, que no existe en el caso título contractual suficiente para la transmisión del dominio mediante tradición eficaz, que el convenio verbal no pudo operar ni, por consiguiente, autorizar ahora a la parte a exigir una constitución de copropiedad sobre elementos o bienes inmuebles de las respectivas fincas no transmitidos mas que con los fines asociativos indicados y que sólo autoriza para el ejercicio de las pertinentes acciones personales entre los socios contratantes, tal como los actores, subsidiariamente en efecto, solicitaban, al pedir las pertinentes liquidaciones y en cierto modo la disolución de la sociedad, petición que es la que debió admitirse en correcta doctrina.

CONSIDERANDO que la acogida de los dos motivos estudiados hace innecesario el examen de los dos restantes, en definitiva formulados con la misma finalidad, y en consecuencia, procede estimar el recurso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.745 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Santiago y doña Frida , y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que, en 9 de junio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de julio de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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