SAP Lleida 395/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:777
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 523/2016

Procedimiento ordinario núm. 938/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº 395/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de octubre de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 938/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 523/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 . Es apelante Andrea, representada por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por el letrado HUG SIERRA VAZQUEZ. Es apelada ENDESA ENERGIA S.A.U., representada por la procuradora ELENA MEDINA CUADROS y defendida por el letrado AMELIA CUADROS ESPINOSA. El codemandado Juan Enrique, representado por la procuradora CARMEN GRCIA LARROS y defendido por el letrado OSCAR VILANPINYO TERUEL, no formulo recurso ni se opuso al formulado. La codemandada DIRECCION000 CB, fue declarada en rebeldia procesal en primera instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016, es la siguiente: "

FALLO

Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. A Trilla en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA S.A.U contra la comunidad DIRECCION000 CB y en su condición de partícipes y socios comuneros de la comunidad de bienes referida contra los señores Juan Enrique, representado por el Procurador Sr Ramón Razquin y Andrea representada por la Procuradora Sra Alba Razquín.

Se condena a Juan Enrique y a Andrea en su condición de partícipes y socios de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB a pagar de forma mancomunada y solidaria cada uno al 50% a la actora ENDESA ENRGIA S.A.U la cantidad de 10.560'19 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos.

Se condena a los demandados a que abonen las costas causadas en el presente procedimiento de forma mancomunada y solidaria cada uno al 50%. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Andrea interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de octubre de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Endesa Energía SAU contra la Comunidad DIRECCION000, CB y los Sres. Juan Enrique y Andrea, en su condición de partícipes y socios comuneros, en reclamación derivada de suministros eléctricos, condenando a los Sres. Juan Enrique y Andrea en su condición de partícipes y socios de la comunidad de bienes DIRECCION000, CB a pagar de forma mancomunada y solidaria cada uno al 50% a la actora la cantidad de 10.560,19 € más los intereses legales incrementados en dos puntos, condenando igualmente a los demandados a que abonen las costas causadas de forma mancomunada y solidaria cada uno 50%.

Contra dicha resolución se alza la demandada Sra. Andrea alegando error por no aplicación del Art. 1137 del CC e incorrecta aplicación del Art. 394 LEC .

La apelada se ha opuesto al recurso, alegando que, conforme reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la demandada es solidaria frente a terceros en relación a los contratos suscritos con la Comunidad de Bienes y que la aplicación de las costas es correcta al haber sido desestimadas todas las pretensiones de la apelante.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega la apelante en primer lugar que existe error por no aplicación del Art. 1137 del CC . Pone de manifiesto que existe incorrección en la expresión de la condena contenida en el fallo al disponer que es "mancomunada y solidaria cada uno al 50%", lo que supone un contrasentido por cuanto una expresión contradice a la otra, entendiendo que la condena de los socios debe ser mancomunada y en ningún caso solidaria, debiéndose eliminar esta expresión del fallo. Añade igualmente que no se ha condenado a la Comunidad de bienes a pesar de haber dirigido la actora la acción contra ella, debiendo ser la responsabilidad de la Sra. Andrea subsidiaria a la de la sociedad civil conforme a lo peticionado en la demanda.

Ciertamente existe una clara incoherencia en el fallo de la resolución recurrida que condena a los partícipes y socios de la Comunidad de bienes a pagar de forma mancomunada y solidaria cada uno al 50% a la actora la cantidad de 10.560,19 € más los intereses legales incrementados en dos puntos.

No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia la responsabilidad de todos los integrantes de la Comunidad de bienes es solidaria frente a terceros, sin perjuicio de sus relaciones internas.

En tal sentido es muy ilustrativa la SAP Las Palmas, sec 4ª, de 11 de mayo de 2016, nº159/2016, que por lo que aquí interesa, dispone: "Como señaló la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén dictada el día 21-1-2.011, "es sabido que es frecuente el recurso a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, actuando cada comunero o copropietario en nombre propio, dado que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y por tanto de capacidad de obrar y autonomía patrimonial, y en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a sus respectivas participaciones, conocido el carácter de comunidad romana o por cuotas de nuestro ordenamiento (de los arts. 392 y siguientes del Código Civil ). La coincidencia de varios sujetos en una misma relación jurídica a partir de la cual se establece una cierta vinculación organizada y estable entre los comuneros puede servir para justificar una acción común de todos ellos en el desarrollo de una actividad económica, pero el ordenamiento o regulación civil

del condominio ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) resulta inadecuado para las exigencias de una empresa mercantil. Por ello, es comúnmente aceptado por doctrina científica y jurisprudencial que, materialmente, una comunidad de bienes dinámica, cuya finalidad es el desarrollo en común de una actividad económica en el tráfico, puede y posiblemente debe equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil en función de la naturaleza de la actividad. Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en este sentido que si bien comunidad y sociedad son coincidentes en darse una situación de unión de voluntades, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad, pues las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas, lo que se traduce en un mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que, por contra, las sociedades se caracterizan por la existencia de un patrimonio en común que se aporta al tráfico económico civil o mercantil para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.972, 4 de Diciembre de 1.973, 24 de Julio de 1.993 y 5 de Julio de 1.982, entre otras). En las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( Sentencias de 15 de octubre de 1.940, 24 de mayo de 1.972, 5 de julio de

1.982, 6 de marzo de 1.992 y 15 de diciembre de 1.992, entre otras numerosas), precisando la Sentencia de 4 de diciembre de 1.973 que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos (.). Siendo ello así, resulta claro, antes que nada, que (...) carece de personalidad jurídica diferente de la de sus socios pero que realmente nos encontramos ante una sociedad que por su objeto ha de calificarse como mercantil. No puede desconocerse, además, que la vigente LEC, recogiendo el sentir mayoritario de la doctrina, admite en su art. 6 la capacidad para ser parte de determinados entes sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, sociedades irregulares, uniones sin personalidad: que podrán ser demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado) y, por tanto, la comunidad de bienes discutida puede incluirse en ellos, lo que no impide la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, como bien dice el número 2 del precitado precepto legal, que sin duda pueden ser también demandados sin tener que dirigir la demanda también, conjunta o principalmente, contra la sociedad, puesto que aún cuando en nuestro ordenamiento positivo no existe norma expresa que regule con carácter general la responsabilidad de los socios y gestores de la sociedad irregular, la doctrina del TS. tiene declarado que, por tener una notoria actividad mercantil, ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva,...

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