STS 372/1982, 30 de Septiembre de 1982

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1982:1165
Número de Resolución372/1982
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372.-Sentencia de 30 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Francisco .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 28 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Prueba de presunciones. Control de esta prueba en casación. Es doctrina reiterada y

conocida que, si bien la estimación de las presunciones compete y esta atribuida al Tribunal de

Instancia, no por ello el juicio que supone esta excluido del control de este Tribunal, quien podrá

revisarlo en los casos en los que las consecuencias que se obtengan por ese medio sean

absurdas, ilógicas o inverosímiles, o el enlace entre el hecho demostrado y el deducido no sea

preciso y directo.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna, número uno por don Jon , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de La Laguna, sobre división de cosa común, rendición de cuentas y otros extremos; y seguidos en apelación ante al sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la parte actora representada por el Procurador doña María del Carmen Gutiérrez Toral y con la dirección del Letrado don Jacinto Bueno Valencia y por la parte demandada representada por el Procurador don Javier Domínguez López y con la dirección del Letrado don Felipe Ríos Larra.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Oliva Fernández, en representación de don Jon , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna número uno, demanda de mayor cuantía contra don Luis Francisco , sobre división de cosa común, rendición de cuentas y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Que ambas partes, adquirieron de doña Estefanía , en proporciones de setenta y cuarenta por ciento en común proindiviso maquinaria que señala, de imprenta, por 500.000 pesetas. Que tal maquinaria constituía la entidad mercantil "Imprenta el Productor", que también en la misma proporción la transmitió la expresada doña Estefanía a aquellos. Que las partes, adquirieron en una proporción del cincuenta por ciento cada uno, edificio, enclavándose en la parte de la casa, la entidad "Gráficas Iris", continuación de la empresa "Imprenta el Productor", sin que por el demandado se haya liquidado ni rendido cuentas al demandante. Que en la planta alta de dicho edificio vive el demandado, sin que haya liquidado a la comunidad, frutos civiles por la utilización en beneficio propio y exclusivo. Invoca a continuación losfundamentos de derecho de aplicación al caso y termina suplicando se dicte en su día sentencia, estimando la demanda y se declare la existencia de la comunidad en la finca expresada y en la proposición antes dicha; en cuanto a la empresa "Imprenta el Productor" y que se decrete la división pública subasta con asistencia de postores ajenos del inmueble, por ser indivisible y que se ordene la rendición de cuentas condenando al demandado al abono de la cantidad correspondiente y al pago de los frutos civiles, y subsidiariamente si no se concediere ello y la no existencia de la comunidad, se declare que el demandado adeuda al actor, la cantidad de 500.000 pesetas por compra de maquinaria, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda y en las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Francisco , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio César Obon Rodríguez que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que doña Estefanía , era dueña de una papelería denominada "El Productor", y por haberse derribado el edificio donde aquella estaba enclavada las maquinarias que componen tal imprenta doña Estefanía vende al actor aquella en una proporción de un cuarenta por ciento a don Luis Francisco y un sesenta por ciento a don Jon por el precio de 500.000 pesetas. Que don Jon en 23 de diciembre de 1970 pasó a explotar la imprenta o papelería "El Productor" luego instalada en el Camino de la Hornera por el precio de 100.000 pesetas por venta de doña Estefanía y don Luis Francisco a don Jon

, por todo ello, es falso las alegaciones que se expresan en la demanda, aunque es cierto que el solar donde actualmente se halla enclavada aquella empresa lo compraron actor y demandado en común en proporción del cincuenta por ciento cada uno pero la mitad de dicho solar lo ha edificado pura y exclusivamente el demandado y la otra mitad, que corresponde al actor esta sin levantar obra nueva alguna. Invocó a continuación los fundamentos jurídicos de aplicación y termina suplicando de los previos los trámites legales, se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Laguna número uno, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1979 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que aceptando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Oliva Fernández, en representación de don Jon , debo declarar y declaro la existencia de comunidad entre ambas partes, al cincuenta por ciento de participación, en la (inca solar sita en el Camino de la Hornera, hoy Subida al Cardonal, que figura registrada en el número NUM000 en el Registro de la Propiedad de La Laguna, sin incluirse en tal comunidad las edificaciones que en ella existan así como existencia de comunidad entre ambos, al setenta por ciento a favor del demandado en la maquinaria adquirida por ambos a doña Estefanía , en escritura de 3 de febrero de 1977, decretándose la división de la misma, sin estimarse la indivisibilidad que el actor pretende ser esencial a dichas comunidades, condenando al demandado don Luis Francisco , a estar y pasar por lo declarado, rechazando el resto de las peticiones del actor, de las que se absuelve a dicho demandado. No se hace expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la sección de lo civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar parcialmente al recurso interpuesto debemos declarar y declaramos que la comunidad existente sóbrela finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de La Laguna, se extiende también a las edificaciones existentes, así como el demandado adeuda al actor la cantidad de 300.000 pesetas importe de la maquinaria de imprenta de su propiedad, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, quedando a favor del demandado dicha maquinaria desde el abono de lo dicho, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida en todos sus extremos y sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmino en representación de don Jon , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos:Primero. Al amparo del número tercero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 359 de la propia ley , por cuanto la sentencia recurrida no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Es reiterada doctrina -sentencias de 27 de enero y 15 de marzo de 1961, 2 de febrero de 1962, 17 de diciembre de 1965 , etc.-, de que al referirse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que las sentencias sean congruentes lo hace a los suplicos de los escritos principales y la parte dispositiva de la decisión judicial. Pues bien, en la demanda se formuló una pretensión en el apartado F del mismo suplico, relacionado con la comunidad de bienes sobre finca y lo en ella edificado. Así, se interesó una condena para el demandado al pago de los frutos civiles producidos por esa comunidad existente respecto a la finca y en cuanto a la parte que dicho demandado ha venido ocupando como vivencia propia. Relacionada la pretensión de condena al pago de frutos civiles, el Juzgado de Primera Instancia tan sólo declaró concurrente comunidad sobre el terreno, no así sobre lo edificado, de forma que vino con ello a denegar esta pretensión. Pero la sentencia recurrida hace la declaración y reconocimiento de la existencia de la comunidad sobre la totalidad de la finca, no sólo sobre el terreno, sino también sobre lo edificado. Es decir, que se ha resucito por el Tribunal "a quo" en sentido afirmativo e íntegro la pretensión A del suplico de demanda. Y derivando la del apartado F de ese reconocimiento afirmativo de la concurrencia de comunidad sobre terreno y edificación, debió hacerse por la Sala un pronunciamiento expreso sobre ello. Al no resolverse este concreto particular se ha producido la incongruencia que se denuncia. Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por no aplicación debiendo serlo, de los artículos 394 y 399 del Código Civil . Se ha visto en el precedente motivo que el Tribunal declara la existencia de comunidad tanto sobre el terreno como sobre las edificaciones existentes. Y como hechos declarados probados están el que en el solar común existe una edificación comprensiva del taller de imprenta y, encima, la vivienda del demandado. De ahí que solicitada en la demanda, la condena al pago por el demandado, ocupante exclusivo de bienes comunes, de los oportunos frutos civiles inherentes al derecho del otro copropietario, al no realizar la sentencia recurrida pronunciamiento sobre el primer particular ha violado, por su no aplicación los preceptos cuya infracción se denuncian. De un lado, el artículo 394 del Código Civil , que señala que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, pero "siempre que disponga de ellas conforma a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según derecho"; y de otro lado y muy principalmente, el artículo 394 del Código Civil , que señala que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, pero "siempre que disponga de ellas conforma a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho"; y de otro lado y muy principalmente, el artículo 399 del propio código sustantivo, a cuyo tenor "todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda".

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 359 de la propia ley , por cuanto la sentencia recurrida no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Dando por reproducido en este motivo el preámbulo sobre incongruencia del primer motivo, se denuncia la omisión relacionada con el pedimento C del propio suplico. En el extremo C se instaba el acuerdo de decretar la división de ambas comunidades, si bien añadiendo que deberían ser enajenadas en pública subasta, dada su esencial indivisibilidad. El Juzgado de Primera Instancia, rechazando la existencia de comunidad sobre la empresa la aprecia de la maquinaria tan solo y, en consecuencia, determina la división de esta última. Y en cuanto a la finca, declara la comunidad sobre el solar negándola en cuanto a la edificación y, consecuente con ello, decreta la división de esta comunidad, si bien aclara que "sin estimarse la indivisibilidad". La confirmación hecha por la sentencia recurrida respecto del pronunciamiento sobre disolución de las dos comunidades de bienes apreciadas por la sentencia de primera instancia no puede servir para entender decretada igual disolución sobre la nueva comunidad que el Tribunal "a quo" declara existente. Esto por la propia y obligada literalidad de los fallos que no admite interpretaciones extensivas, lo que obliga a denunciar la incongruencia de la sentencia aquí recurrida recabando un pronunciamiento expreso y similar al va acordado para las dos comunidades que el Juzgado apreció en primera instancia, cual es la disolución también de la comunidad existente sobre la edificación construida. Y como quiera que ya venía acordada tal disolución de la comunidad concurrente sobre dicho terreno, el pronunciamiento de disolución de comunidad vendrá referido al solar y lo en él edificado, sobre cuyos dos elementos es sobre los que en definitiva la sentencia recurrida declara la comunidad. Y como viene admitido como hecho probado que lo edificado es un taller en la planta baja y una vivienda en la superior la indivisibilidad parece manifiesta, de forma que la división habría de hacerse en la forma que para ello determina el código y se recabó en el extremo C "in fine" del suplico de demanda. Porque la no indivisibilidad considerada por el Juzgado lo lúe en has a que sólo declaró la comunidad sobre el terreno, cuando ahora esta declarado también sobre lo edificado, que es exclusivamente el taller y vivienda dichos, y así se recoge como hecho probado.

Cuarto

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por su no inaplicación debiendo serlo, del articulo 400 del Código Civil . Lainaplicación que en este motivo se denuncia viene referida exclusivamente con la falta de declaración sobre disolución de la comunidad apreciada por el Tribunal "a quo" sobre lo edificado en el solar. Estando solicitada tal disolución y una vez apreciada la comunidad concurrente sobre dicho bien físico, la aplicación del precepto sobre división de cosa común es obligada.

RESULTANDO que el Procurador don Javier Domínguez López, en representación de don Luis Francisco , interpuso recurso de casación por infracción de ley con la anteriormente mencionada sentencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula este motivo al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación del artículo 1.253 del Código Civil. Uno de los hechos en que la sentencia recurrida se basa para declarar la existencia de comunidad en lo edificado sobre el solar común es el de que el demandado ha ocupado más de la mitad de las finca, cosa que -según la sentencia- mal se compadece con la supuesta conformidad de la parte contraria. Efectivamente, según el informe pericial la edificación existente en la parte izquierda ocupa 208.07 metros cuadrados y el solar de la derecha ocupa una superficie de 172.89 metros cuadrados. No obstante, entendemos que de este solo hecho no puede deducirse que la edificación de la parte izquierda del solar ha sido levantada a costa de los dos propietarios e la finca por cuanto la comunidad por partes iguales no implica una igualdad material en número de metros cuadrados de solar, sino en el valor que este tenga, para en base a este valor, realizar la división y posterior reparto de la finca, del que podrá resultar una diferencia de metros cuadrados en favor de uno u otro de los comuneros. El hecho de que exista una pequeña diferencia en metros cuadrados no puede hacer presumir que lo edificado en una parte del solar debió de haber sido construido por los dos propietarios en comunidad ya que no existe ninguna conexión entre el hecho probado, que nadie discute, y la consecuencia que de este pretende derivar el Juzgador. Falta el enlace preciso y directo a que se refiere el articulo 1.953 , así sentencias de 18 de junio de 1978, 27 de febrero de 1968, 24 de noviembre de 1966 , etc.

Segundo

Se formula este motivo al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación del articulo 1.253 del Código Civil . Otro de los hechos que según la sentencia recurrida demuestra que la comunidad también debe incluir lo edificado, es el de que "el sistema de evacuación de excretas de la construcción utiliza el resto del solar supuestamente del repetido actor...". Sin discutir la realidad de este hecho, aunque no se encuentra acreditado en autos, entendemos que al igual que en el motivo anterior, del mismo no pueden derivarse las consecuencias que el Tribunal sentenciador declara. No hav ninguna relación entre el hecho de que exista un sistema de evacuación de excretas común a las dos partes del solar, con el hecho de que las edificaciones existentes en una de las partes han sido elevadas por un solo de los propietarios. La deducción no nos puede parecer más absurda y ausente de toda lógica. No existe, por tanto, la relación o nexo entre el hecho probado y el hecho que de este se pretende deducir.

Tercero

Se formula este motivo al amparo del número siete del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del párrafo segundo del artículo 1.220 del Código Civil , en relación con el artículo cuarto, primero del mismo Cuerpo legal. El tercero hecho que, según la sentencia de la Audiencia, demuestra la existencia de una comunidad en lo edificado, es el documento que obra al folio diez según el cual "según consta acreditado en el expediente del Negociado de Urbanismo, la Policía Municipal informó el 2 de julio de 1968 que se habían levantado dos actas de paralización de las obras que ejecutaba don Jon en el Camino de la Hornera, Taco, consistentes en un salón de forma cuadrada de 14 metros lineales de lado, careciendo el promotor de licencia municipal para ejecutar las mencionadas obras". Como puede leerse al pié del certificado transcrito, el mismo fue expedido a petición de parte interesada, sin ser siquiera copia del informe de la Policía Municipal. Por el contrario, en el rollo de apelación consta otro certificado expedido por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el 21 de enero de 1980 a petición de la Sala de lo Civil de la Audiencia. De la confrontación de las dos certificaciones resulta evidente al hecho de que la primera no transcribe textualmente el informe de la Policía Municipal. Por el contrario, la segunda certificación, entiende el texto literal del informe y, en consecuencia, conforme al artículo 1.220 del Código Civil , se debió estar al contenido de esta última.

Cuarto

Se formula este motivo al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del articulo 1.221 del Código Civil en relación con el articulo cuarto, primero, número uno del mismo Cuerpo legal. También en relación con el articulo cuarto, número uno del Código Civil , al cual se refiere a la aplicación analógica de las normas, denunciamos la violación del artículo 1.221 del Código Civil por cuanto la Sala sentenciadora no tuvo en cuenta las reglas contenidas en dicho articulo a la hora de valorar los documentos que obraban en autos. Como va se dijo en el motivo anterior entendemos que la norma que denunciamos como violada debió haberla aplicado la excelentísima Audiencia, según el criterio analógico, por cuanto regula supuestos similares al que ahora nos ocupa. A mayor abundamiento, la certificación primera que consta al folio 110 ytenida en cuenta por la sentencia recurrida, ni siquiera cumple lo exigido por el articulo 597 segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, va que el mismo no se libró en virtud de mandamiento ni con la previa citación de la parte a quien haya de perjudicar.

Quinto

Se formula este motivo al amparo del numero siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho la apreciación de la prueba por violación del articulo 1.249 del Código Civil . Conforme al artículo 1.249 del Código Civil "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse este completamente acreditado". La sentencia se basa en la certificación municipal que obra al folio 110, en la que se señala que las obras de edificación del solar del Camino de la Hornera las ejecutaba don Jon , para estimar que existe comunidad no sólo respecto del solar, sino también en lo edificado sobre este. Sin embargo, la realidad del hecho del que la sentencia extrae la presunción no esta demostrado. En efecto, la certificación que obra al folio 110, no sólo no reproduce fielmente el informe, sino también porque, como ya quedó demostrado, existe otro documento al folio 13 del rollo de apelación que debe prevalecer sobre el que obra al folio 110 y que demuestra que don Jon sólo es propietario de las obras de murado de parte del terreno. Si no es cierto el contenido del documento al que se refiere la sentencia debemos concluir que el hecho del que la misma parte para presumir la comunidad en lo edificado sobre el solar, no ha sido acreditado.

Sexto

Se formula este motivo al amparo del número siete del artículo 1.692 , por error de derecho en la prueba por violación del artículo 1.218 del Código Civil . Si bien la sentencia cuya impugnación interesamos hubiera tenido en cuenta la certificación unida al folio 13 del rollo de apelación y que fue expedida por mandato de la propia Sala, en vez de hacer prevalecer la certificación que obra al folio 110, las conclusiones a que hubiera llegado serían muy diferentes las que resultan del Considerando quinto. Efectivamente, del informe de la Policía Municipal se ve con claridad que don Jon había solicitado licencia de murado de terreno, pero no de edificación en el solar. ¿Como se comprende que don Jon haya solicitado licencia para levantar un muro, y en cambio, no la solicitara para la edificación del salón y la vivienda?. La pregunta lógica es porque la edificación del salón y de la vivienda no eran de su incumbencia, él no tenía ninguna relación con estas y por lo tanto ninguna licencia tenía que pedir. En definitiva, pensamos que el documento debió tener en cuenta la Sala es el expedido por su orden y de este se deduce precisamente que las obras que se realizaban en la finca del Camino de la Hornera (con excepción de las de murado) no pertenecían a don Jon , conclusión que es precisamente la contraria a la que llegó.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos y mandaron traer a la Vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda origen de estos recursos, sobre la base de la pretendida existencia de una situación de comunidad y copropiedad de un solar, de un edificio de dos plantas construido en la mitad de su superficie y de un negocio de imprenta establecido en su planta baja, se solicitaba la rendición de cuentas, la división de esos bienes y derechos y su enajenación pública, por su indivisibilidad; a lo que el demandado opuso la condición de propiedad privativa del negocio de imprenta (salvo la copropiedad reconocida de algunos elementos o maquinaria, en proporción de un sesenta por ciento y un cuarenta por ciento respectivamente) por adquisición a su anterior dueña según escritura pública, así como la del edificio construido, por haberlo satisfecho de su peculio, según facturas y recibos que adjuntaba, reconociendo sólo, en definitiva, la copropiedad sobre el solar con igualdad de cuotas, es decir, por mitad.

CONSIDERANDO que las sentencias del Juzgado estimó en parte la demanda y declaró existente la comunidad sólo sobre el solar y la maquinaria (en la proporción dicha), más no respecto del negocio de imprenta ni del edificio construido, dada la prueba favorable al demandado en cuanto a que uno y otro elemento eran de una exclusiva propiedad, uno por compra, y el otro por construcción a expensas de dicho demandado; sentencia que fue revocada en parte por la de la Audiencia (que ahora se recurre por las dos partes), en cuanto que declara también la copropiedad sobre el edificio construido, confirmando el resto de la del Juez, bien que sin añadir mandato divisorio sobre el edificio como aditamento al acuerdo del Juez, que decretó la división del solar y de la maquinaria, rechazándose en ambas sentencias la venta pública, por estimarse posible la división.

CONSIDERANDO que como ya se ha indicado, dicha sentencia fue recurrida por ambas partes; pero como la solución del recurso del entonces demandado, don Luis Francisco , va a ser determinante de la delinterpuesto por don Jon -el actor-, vale decir, según se acoja o no en este trámite, prejuzgando su sentido, conveniente es, así se hace, comenzar por el estudio de aquel, no obstante hacerse formalizado en segundo lugar.

CONSIDERANDO que, en definitiva, la cuestión fundamental que se plantea por el recurrente don Luis Francisco es la ampliación que la sentencia recurrida realiza respecto de la estimación de la copropiedad sobre la edificación que en el solar común (y esta copropiedad tocante al solar es indiscutida y firme) hizo el demandado, ocupando una medida ligeramente superior a su mitad, y como esa afirmación judicial que se combate se funda en un juicio presuntivo obtenido de "tres detalles" (así dice la sentencia recurrida), se formulan los dos primeros motivos, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dirigidos a demostrar la violación del artículo 1.253 del Código Civil , ambos

Por el exceso lógico o falta de conexión entre el dato de ocupar con o construido más de la mitad de la finca o solar (motivo primero) o el de que las aguas se evacuen a través del resto del solar, supuestamente del otro comunero (motivo segundo), con la conclusión de que lo edificado pertenece también proindiviso a las dos partes o copropietarios del solar, conexión que según el recurrente no es capaz o bastante para establecer la presunción que combate, porque la realidad del hecho base no lleva de modo natural a la del establecido como consecuencia.

CONSIDERANDO que para analizar y revisar la conclusión impugnada es conveniente traer a colación, por su evidente influjo en el juicio lógico subsiguiente, el importantísimo dato de que el Juez de Primera Instancia había fijado como probado el hecho de que el demandado -recurrente ahora- había construido a sus únicas expensas del edificio en cuestión, fijación que obtuvo mediante la prueba documental consistente en recibos y certificaciones de obra, adverados en juicio por sus firmantes como testigos, antes suministradores y operarios de la obra.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada y conocida que, si bien la estimación de las presunciones compete y esta atribuida al Tribunal de Instancia, no por ello el juicio que suponen esta excluido del control de este Tribunal, quien podrá revisarlo en los casos en los que las consecuencias que se obtengan por ese medio sean absurdas, ilógicas o inverosímiles (sentencias de 23 de octubre de 1957, 6 de noviembre de 1963, 25 de enero de 1966 ) o el enlace entre el hecho demostrado y el deducido no sea preciso y directo (sentencias de 16 de marzo de 1966, 24 de mayo de 1972 , etc.), circunstancia negativa que es la que sin duda alguna puede apreciarse en el caso que se debate y ahora se resuelve, porque en verdad no parece lógico ni razonable afirmar y concluir que por el hecho de que un copropietario construya sobre más de la mitad de un solar, copropiedad por esa cuota de dos condóminos, se transfiera inmediatamente la copropiedad al otro, sin más, es decir, sin discriminación o determinación -como la sentencia impugnada no hace- probatoria del origen o procedencia personal del gasto y gestión en la obra, o bien sin resolver los problemas jurídicos que esa construcción puede originar (accesión, por ejemplo; artículos 360 y siguientes del Código Civil ), necesitados de previa concreción y dilucidación, y que el actor o condómino que se estime perjudicado, o no consultado como copropietario (artículo 397 del Código Civil ), puede plantear, en relación con el tema de la buena o mala fe o de su compensación por concurrencia de ambas en las partes, ello sin contar con la dificultad jurídica y de hecho de estimar existente una extralimitación físicamente concretada cuando la concepción de la comunidad en nuestro código es, como es sabido, la de cuotas ideales o abstractas, que sólo se concretan con la división y adjudicación proporcional, de donde la poco lógica consecuencia de atribuir a la construcción en más de la mitad del solar una inferencia como la combatida, que se basa improcedentemente en asignar al condómino reclamante -implícitamente- la propiedad de esos metros como integrantes de su mitad concreta, que no es tal mientras no se divida.

CONSIDERANDO que las mismas razones, "mutatis mutandi" pueden aplicarse al otro dato del que parte la sentencia impugnada, es decir, al hecho de que "el sistema de evacuación de excretas de la construcción utiliza el resto del solar supuestamente del actor" para atribuir lo construido a los dos condóminos, pues que en su caso dicho sistema de evacuación más bien vendrá impuesto por la situación y conjunto de solar y edificio y dependiente del acuerdo de los condueños del solar, sin relación necesaria alguna con el dominio de dicho edificio, so pena de concluir absurdamente, por supuesto, en modo de adquirir la propiedad por razón de vecindad o servidumbre; razones, por tanto, que llevan a la estimación de los dos motivos estudiados.

CONSIDERANDO que los restantes motivos, salvo el quinto, todos por error de derecho y por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también merecen ser estimados, en cuanto la sentencia recurrida comete error de apreciación probatoria al valorar indebidamente el documento o certificación municipal que cita como base también de su decisión atributiva de propiedad, violando los artículos 1.220 (motivo tercero), 1.221 (motivo cuarto) y 1.218 (motivo sexto) del Código Civil , porque tal certificado se limita a decir que al actor don Jon le fueron suspendidas, o prohibidas seguir, ciertas obras enla finca en cuestión, sin especificar cual, y sin tener en cuenta la Sala de instancia la certificación más completa -a su orden expedida como prueba en la apelación- y equívoca, en la que se habla de un salón y de cercar un solar, esto último como único solicitado por don Jon , todo lo cual, evidentemente, no contribuye un ápice al acreditamiento dominical que el juzgador admite y declara, primero por su equivocidad e inexpresividad y luego porque en modo alguno puede otorgarse a un documento administrativo de esa entidad y carácter el valor de prueba documental eficiente para una atribución de propiedad de una obra a cualquier persona, ni aún como título de dominio presuntivo.

CONSIDERANDO que el motivo quinto, que aduce, por error de derecho, violación del artículo 1.249 del Código Civil , no puede ser estimado, por chocar con la reiterada y conocida doctrina legal de que tal precepto no contiene regla alguna valorativa de prueba, requisito esencial para permitir el estudio y crítica del error de derecho en su apreciación.

CONSIDERANDO que acogidos los motivos indicados y, consecuentemente, estimada la pretensión del recurso de casar la sentencia impugnada para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, dictar sentencia, como esta, según resulta de lo expuesto, no puede ser otra que la de confirmar la de primer grado, o de la primera instancia, es claro que el recurso de la otra parte, don Jon , no tiene ya finalidad ni objeto, dada la casación y anulación que ahora se acuerda de la sentencia de instancia que impugna y a la que se refieren, como es lógico, sus motivos de casación, va sin virtualidad, y que obliga lógicamente a su desestimación, con las prevenciones, para dicho recurso y recurrente, contenidas en el artículo 1.748 , salvo en lo relativo al deposito, no constituido al ser dispares las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Francisco , y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 28 de marzo de 1980 , dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz, de Tenerife; sin hacer expresa imposición de costas; y no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jon , contra dicha sentencia, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de septiembre de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...no tienen concreción material hasta el instante de la división (así, se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-1.973, 30-9-1.982, 5-6-1.989 y 22-5-1.993 ). Como consecuencia de dicha concepción de la comunidad de bienes, el Código Civil reconoce a los comuneros el derec......
  • SAP Soria 104/2001, 20 de Junio de 2001
    • España
    • 20 Junio 2001
    ...a cada comunero y que no tienen concreción material hasta el instante de la división (así, sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-1.973, 30-9-1.982, 5-6-1.989 y 22-5-1.993). Como consecuencia de dicha concepción de la comunidad, el C. Civil reconoce a los comuneros el derecho a pedir la di......
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