STS 379/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1982:1155
Número de Resolución379/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379. Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ismael y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 24 de

abril de 1980.

DOCTRINA: Servidumbres: constitución sobre dominio privado en la ejecución de planes

urbanísticos.

Lo dispuesto en el artículo 68, número uno de la vigente Ley del Suelo que exige determinados

requisitos, entre ellos la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, para la constitución

de servidumbres sobre el dominio, previstas por el derecho privado o administrativo, en defecto de

convenio con el propietario, lo que se llevara a efecto con arreglo al procedimiento de la Ley de

Expropiación Forzosa en supuestos en que para la ejecución de un plan no fuera menester la

expropiación del dominio, por bastar con la constitución de alguna servidumbre; e incumplida tal

norma legal, que dado su eficiencia en los derechos privados puede calificarse en cuanto ahora

interesa como norma puramente civil.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aviles, y en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo por doña Eva contra don Ismael y su esposa doña Irene , sobre negativa de servidumbre; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen y defendido por el Letrado don Antonio Martínez Fresneda; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante doña Eva , y de otra como demandados don Ismael y su esposa doña Irene , sobre negativa de servidumbre. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Doña Amparo , madre y causante de la actora era dueña de la finca que describía. La adquirió por compra a donMarco Antonio , a medio de escritura otorgada ante el Notario don Alejandro García Álvarez el día 8 de septiembre de 1925. Inscrita al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 . Segundo. Que doña Amparo falleció el 13 de diciembre de 1959, bajo testamento último ante el Notario don Carlos Herrén y Pozas, el 21 de septiembre de 1956, en el cual instituyó por sus únicos y universales herederos a la actora y a los otros dos hijos habidos de su matrimonio con don Alberto . Tercero. Que el demandando señor Ismael esta construyendo una edificación que consta de 10 plantas, en un terreno colindante con el que se deja descrito como de la madre de la actora, y sin mediar la distancia que la ley determina al efecto, construyó voladizos y abrió en todas las plantas huecos, en frente del terreno de esta parte, no habiendo obtenido licencia ni consentimiento al electo, con la expresada oposición de la comunidad por la que actúa, expresada incluso a medio de acto conciliatorio sin avenencia. Tías invocarlos fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que los huecos y voladizos indicados, han sido abiertos y construidos sin derecho alguno, en contravención legal y se condene a los demandados a su clausura y reiterada en todo el paramento de su edificio, en cuanto no medie la distancia de dos metros con relación a la finca de la parte actora y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demanda formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo. Segundo. Igualmente conforme. Terceto. Se rechaza el correlativo por lo siguiente: a) Cierta la construcción del edificio, especificando que el mismo se hace ajustándose en todos sus términos y partes a las previsiones del vigente plan parcial de ordenación del polígono "La Villa" de esta ciudad, como se desprende de los respectivos planos que se adjuntan, b) La finca de la actora colindante con el edificio de los demandados y sobre el que aquélla cree haberse establecido una servidumbre de luces y vista, esta afectado por el plan parcial de ordenación referido y esto hasta el punto de que el destino previsto para el mismo es el de plaza o patio de manzana respecto al cual se hallan previstas instalaciones de aceras, pavimentaciones y demás que lo hacen apto para vía de comunicación o tránsito, es decir, dicho precio de la actora esta legal e irreversiblemente determinado o calificado como plaza o patio de manzana, es decir como vía pública, c) Independientemente de lo anterior, se hace constar que en este supuesto tampoco se trata, como se dice en la demanda, de vistas rectas sino oblicuas, por lo que las distancias que harían viable una acción negatoria de servidumbre ha de tomar de referencia la distancia 60 centímetros, no la de 2 metros, lo que resulta en su aplicación al presente caso de que al ser superior a 60 centímetros, la distancia existente entre ambos predios, que no pueda ser eficaz, en cualquier caso, la acción entablada, d) Por último, el ejercicio de las acciones de la demanda entraña un notable supuesto de abuso de derecho, ya que es notorio en el presente caso de que por parte de la actora no pueda obtener beneficio alguno en el supuesto de una eventual prosperabilidad de la demanda, esto pensando en el destino que afecta a su predio según el plan de ordenación a que se viene naciendo mención mientras que, por contrario irrigaría daños de enorme trascendencia a los demandados, baste tan solo citar: que los planes parciales exigen para cada vivienda la existencia mínima de dos huecos, circunstancia que no podía llenarse de prosperar la demanda; posible descalificación de las viviendas; depreciación en venta de las misma; retraemiento de la demanda, etc. Tras alegar los fundamentos de derecho aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado, se dictase sentencia por la que, desestimando totalmente la demanda, absuelva libremente de la misma a los demandados e imponiendo las costas a la contraparte.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparecen en autos, el Juez de Primera Instancia número uno de Avilés, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando sustancialmente la demanda de este juicio declarativo de menor cuantía, interpuesto por doña Eva , por si y en beneficio de la comunidad hereditaria para la que actúa, representada por el Procurador señor Hernández García, contra los esposos don Ismael y esposa doña Irene , representados por el Procurador señor Antolín Bravo, debo declarar y declaro que los huecos y voladizos indicados han sido abiertos y construidos sin derecho alguno, en contravención legal y se condena a los demandados a realizar las obras precisas y necesarias para que se acomoden a las prescripciones legales, pudiendo optar los demandados para realizar las obras precisas y necesarias en una de las dos opciones que se contienen en el apartado H) del informe del perito don Lorenzo . No haciendo especial condena en las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia en 24 de abril de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos que con desestimación del recurso interpuesto por don Ismael , debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

RESULTANDO que el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en representación de don Marcelino interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto a la sentencia infringe varios artículos del texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, concretamente el párrafo primero de su artículo 57 en relación con el artículo 56 de la misma cuyos preceptos han sido infringidos por el concepto de violación por inaplicación. En efecto si se tiene en cuenta que el edificio construido por mis mandantes se ajusta estrictamente a las previsiones contenidas en el plan parcial de ordenación del "Polígono de la Villa" en Aviles y que tal plan, como no podría ser de otra forma, expresa alineaciones; nivelaciones y características de los edificios, vías y plazas; así como que el repetido plan pasó por su correspondiente periodo de información pública que es el momento adecuado para impugnar tanto alineaciones u otras consecuencias entre ellas las posibles servidumbres o gravámenes que puedan establecerse o incidir sobre los diferentes bienes afectados, y todo ello con la gran trascendencia de que una vez dejado pasar este plazo plan adquiere plena operatividad, cuando ya lúe publicado, tanto frente a la propia administración como a los propios administrados. En este sentido es rotunda la múltiple jurisprudencia de este alto Tribunal que en la fecha 11 de noviembre de 1971 se recoge cuando enseña que: "aprobando y publicado un plan, surge en este momento el deber de obediencia y respeto, tanto para la administración como para los particulares según preceptúa el articulo 45 de dicha ley , lo que ha sido confirmado por copiosa y reiterada jurisprudencia en sentencia entre otras 15 de marzo, 21 de junio y 29 de octubre de 1965; 12 de abril, 7 de octubre, 8 de octubre, 6 de octubre y 29 de diciembre de 1966; 12 de febrero y 29 de noviembre de 1969". (Hay que tener en cuenta que el articulo 45 a que se refiere esta sentencia corresponden al actual 57 del Texto refundido). En igual sentido se pronunciaron sentencias tales como la de 6 de octubre de 1962 y 27 de febrero de 1965 "Los efectos de la publicación de los planes y proyectos serán las mismas que la de la publicación de las disposiciones generales"; o la de 6 de marzo de 1973 , cuando señala que: "una vez publicada la aprobación tiene fuerza vinculante para los interesados y para todos".

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se formula al amparo del número uno del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por infracción del articulo 550 del Código Civil, precepto al establecer que todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes o reglamentos especiales que las determine, y en su defecto, por las disposiciones del presente titulo; infracción que en este caso se consuma por el concepto que se expresa si tenemos en cuenta lo siguiente: a) Todo plan de ordenación al menos en su confección inicial y global es decir, antes de realizarse en concretas individualidades, responde plenamente a una finalidad de utilidad pública de la comunidad que verá afectada su habitat por esta regulación, b) La Ley del Suelo vigente prevé en sus artículos 68 y 69 supuestos de constitución de servidumbres, cuando para la ejecución de tal plan fueren precisas; más esta actuación ha de llevarse a efecto entre la propia administración patrocinadora del plan y el afectado por el gravamen o servidumbre de que se trata, no por los futuros térricos beneficiarías de las previsiones contenidas en tal plan, c) Todo plan, como ya se vió anteriormente, tiene un periodo de información pública durante el cual las partes afectadas pueden plantear cuantos temas consideren pertinentes relativas a su viabilidad o afecten a sus intereses y que es el momento de tratar de las posibles servidumbres. Obviamente una vez cumplido tal periodo y publicado el plan el mismo tiene fuerza vinculante para todo. De todo lo anterior claro parece resaltar de que cuando a consecuencia de la aplicación de un plan surge un problema de servidumbres estos se regirán por las leyes y reglamentos especiales que determinan dichas servidumbres, es decir será la Ley de Suelo y además disposiciones complementarias en virtud de las cuales se hayan consumado la realización de tal plan de ordenación rigiendo únicamente, en su defecto, las disposiciones relativas a las servidumbres del título séptimo del libro segundo del Código Civil , que es precisamente el que aplicó la sentencia objeto de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente y no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el pleito de menor cuantía, ejercitando acción negatoria de servidumbre, de que dimana este recurso de casación por infracción de ley, se inició por demanda formulada por doña Eva , solicitando se declare que los huecos y voladizos abiertos en todas las plantas que los demandados, actuales recurrentes, construyeron en terreno colindante lo han sido sin derecho alguno, en contravención legal, y se condena a los demandados a su clausura y retirada en todo el paramento del edificio en cuanto no medie la distancia de 2 metros con relación a la finca de la actora, ahora recurrida; demanda que fue estimada en ambas instancias, aceptando la sentencia impugnada los fundamentos jurídicos expuestos por el Juez de primera instancia, para llegar a conceder a los demandados la opción entre demoler las terrazasy cierre de antepechos de ventana, o no realizar dicha demolición pero reconvirtiendo la terraza en no practicable a base de una jardinera; como basamento fáctico de tales pronunciamientos, no impugnado en este recurso, de ambas sentencias de instancia se deduce como probado: a) que "la apertura de huecos no guarda la distancia legalmente establecida por el artículo 582 , en la forma y modo exigidos por el artículo 583 del Código Civil ", pues la distancia del borde exterior de las terrazas en voladizo o balcones a la línea divisoria de las propiedades, variable en los extremos, es de 0,74 y 0,60 metros y en ángulo solo de 0,18 metros, llegando a volar un poco sobre la propia pared divisoria (Considerando segundo de la sentencia de primer grado); b) que esta demostrado que las luces y vistas son rectas, estando todos los voladizos y algunas ventanas a menor distancia de 2 metros (Considerando primero de la sentencia recurrida); c) que la edificación cumple los requisitos del plan de ordenación del polígono denominado "La Villa", en Avilés, pero por certificación municipal obrante en autos se acreditó que "el destino de la finca de la demandante, con arreglo a los planes municipales, es de uso privado, que dicha finca no ha sido objeto de expropiación, ni se le ha impuesto servidumbre por razón de urbanismo y que incluso los terrenos destinos a patios de manzana conservan a todos los efectos su condición de propiedad privada" (Considerando tercero de la sentencia de primer grado), sin que se haya demostrado que los huecos abiertos sean imprescindibles y que para su apertura se hayan seguido los trámites que la Ley del Suelo señala.

CONSIDERANDO que inconmovible la expuesto fundamentación de hechos adoptada por la sentencia recurrida, es evidente, por un lado, que en el caso debatido no se cumplió lo dispuesto en el artículo 68, número primero, de la vigente Ley del Suelo que exige determinados requisitos, entre ellos la autorización de la comisión de urbanismo, para la constitución de servidumbres sobre el dominio, previstas por el derecho privado o administrativo, en defecto de convenio con el propietario, lo que se llevará a efecto con arreglo al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa en supuestos en que para la ejecución de un plan no fuere menester la expropiación del dominio, por bastar con la constitución de alguna servidumbre; e incumplida tal norma legal, que dado su eficacia en los derechos privados puede calificarse en cuanto ahora interesa como norma puramente civil, es indiscutible, por otro lado, que la demandante y actual recurrida pudo hacer uso con éxito de las facultades que le concede la propia Ley del Suelo, en su artículo 236 , para que, como titular y propietaria de derechos reales, pueda exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras o instalaciones que vulneren lo instituido respecto a la distancia entre construcciones; infracción que ha quedado plenamente probada en la instancia, constituyendo ciertamente una clara inmisión prohibida en la propiedad ajena que de permitirse por los Tribunales se traduciría en la imposición de hecho de auténticas servidumbres para el titular de la finca afectada por ellas, pudiendo estas inmisiones ser eficazmente rechazadas mediante el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, como se hizo en el supuesto ahora contemplado, o en su caso mediante los interdictos de retener o recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil; siendo de observar que en la acción negatoria ejercitada al tema "probandum" es la existencia de la servidumbre, que incumbe a los demandados actuales recurrentes, sin que los mismos hayan obtenido prueba alguna de la existencia del gravamen que pretenden.

CONSIDERANDO que a lo precedentemente razonado no obsta la obligatoriedad de los planes de urbanismo para los particulares y la administración, puesto que en su ejecución han de atenderse las normas legales a que se ha hecho referencia, las que en modo alguno pueden ser postergadas u olvidadas, dado su carácter imperativo y de orden público, como inspiradas en el respeto al derecho de propiedad privada, reconociendo constitucionalmente y delimitado por su función social según las leyes, en la forma específica para el supuesto litigioso que ha sido expuesta; llegándose en definitiva a la desestimación de los dos únicos motivos en que se apoya el recurso, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en el primero de ellos la infracción por inaplicación del artículo 57, párrafo 1 , en relación con el artículo 56, ambos del texto refundido de la vigente Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976, y en el segundo también la infracción por inaplicación del artículo 550 del Código Civil ; motivos que, como ya se indica, han se ser rechazados por pretenderse concordemente en ambos la imposición de una servidumbre de luces y vistas, establecida de forma unilateral por los propietarios del supuesto predio dominante, sin cumplir previamente, ya por si a través de acuerdo con el dueño de propuesto predio sirviente, o ya solicitando debidamente la Administración con anterioridad, la constitución legal de la pretendida servidumbre; por todo lo cual es procedente la desestimación de la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la declaración de no haber lugar al recurso de conformidad con el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena del recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará la aplicación señalada por la ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por la representación de don Ismael y doña Irene , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial, Sala de lo Civil, de Oviedo de fecha 24 de abril de 1980 ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltran. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como secretario certifico.

Madrid a 4 de octubre de 1982. José Dancausa. Rubricados.

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