STS 1494/1982, 29 de Noviembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:454
Número de Resolución1494/1982
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.494.- Sentencia de 29 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 7 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Robo. Tentativa y frustración.

El robo no excede de tentativa cuando no se llega a tomar o coger las cosas muebles o ajenas a

pesar de tender la conducta externamente desarrollada a tal finalidad, precisando para su

frustración el apoderamiento efectivo aunque sin llegar el culpable a tener la disponibilidad material

de los objetos.

En la villa de Madrid, a 29 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Valladolid, en fecha 7 de diciembre de 1981, en causa seguida contra Juan Ramón , por delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustración, habiendo sido partes el Ministerio Público y en concepto de recurrido el procesado, representado por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, y dirigido por el Letrado don Mariano Navarro Martorell. Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado que en la noche del 10 de diciembre de 1980, el procesado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el club "George" de la calle Galatea, de Valladolid, donde después de tomar un par de consumiciones, esgrimió una pistola de fogueo que parecía auténtica, y diciendo "esto es un atraco", y exigiendo al dueño del establecimiento Jose Manuel el dinero que hubiese en la caja, así como a otros clientes y camareros les pidió dinero y joyas, continuando hablando con ellos mientras todo se ponía encima del mostrador, y después, sin llegar a cogerlos, s, pesar de haber transcurrido una hora desde el comienzo de los hechos y el de la entrada de la policía, avisada telefónicamente por otra empleada del club.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 500, en relación con el 501, número cinco, del Código Penal , en grado de tentativa, siendo responsable en concepto de autor el procesado, según los artículos 12 y 14, número primero, del Código citado, sin circunstancias, se dictó elsiguiente pronunciamiento: Fallamos que condenamos al acusado Juan Ramón , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 500, en relación con el 501, número cinco, y 3 del Código Penal , en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Primero. A la pena de multa de 20.000 pesetas, con arresto subsidiario de veinte días si no la satisface.- Segundo. Al pago de las costas procesales, comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número primero, de la" Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 3 del Código Penal, e inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto penal, ambos del vigente Código Penal. Se condena al procesado como autor de tentativa de robo, cuando, por haber ejecutado todos los actos que debían haber producido el resultado, por causas independientes a su voluntad, no se consuma el delito, por lo que ha debido de ser condenado como autor de un delito de robo frustrado. El Ministerio Fiscal manifiesta no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación del procesado se instruyó de las actuaciones solicitando la celebración de vista.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Mariano Navarro Martorell, Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, conforme a la doctrina legal contenida en el artículo 3 del Código Penal , que define las fases imperfectas de la frustración y tentativa de los tipos delictivos sancionados en el Libro segundo de dicho cuerpo legal, la primera sé caracteriza por realizar el culpable cuanto tuvo que hacer para consumar su proyecto criminal y, sin embargo, no se lograron los efectos y males previstos y deseados, por causas independientes a su manifiesta y exteriorizada voluntad, dando lugara un delito completo en su ejecución, pero sin resultado, por simple -azar, equivocación o error en el curso normal y consecuente de la relación causal, que determina el fracaso de la acción que se pretendía alcanzar (sentencias de 18 de septiembre de 1972 y 4 de junio de 1974 ), suponiendo, por tanto, esta fase la existencia plena y total del elemento subjetivo del delito, al propio tiempo que objetivamente se ejecutaron los actos necesarios para Ja consumación, sin lograr la finalidad del resultado querido; mientras que, a su vez, la fase anterior de tentativa, representa sólo el principio del hecho delictivo por el comienzo de ejecución de los actos externos del mismo, suspendidos por causa o accidente extraño a la voluntad del autor (sentencias de 12 de abril de 1930 y 16 de junio de 1969 ), fase ésta que asimismo requiere que la actividad del agente se encamine directamente, con intención constante, a la realización del acto tipificado y penado legalmente, sin poder apreciarse sin dicha, intencionalidad y necesaria exteriorización mediante actos idóneos; de ahí que ambas formas imperfectas sean análogas en su vertiente interna y para su diferenciación haya que acudir a la perspectiva ofrecida por su dimensión objetiva, que en la tentativa sólo alcanza la realización parcial de actos propios del delito constitutivos de parte del total comportamiento típico, que entrañan y ponen en peligro el bien jurídico protegido, según juicio valorativo del juzgador penal (sentencias de 16 de junio de 1969, 9 de noviembre de 1973 y 31 de enero y 8 de junio de 1981 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan sustancialmente que el 10 de diciembre de 1980 , en un club de Valladolid, en el que el procesado había ingerido un par de consumiciones, sacó una pistola de fogueo y dirigiéndose al dueño del establecimiento, camareros y a unos clientes, les pidió él dinero y joyas que tuvieran, continuando hablando con ellos, mientras ponían encima del mostrador lo exigido, que el procesado no llegó a coger, transcurriendo en tal situación una hora, hasta que llegó la policía, avisada telefónicamente por una empleada del propio club, hecho estimado por el Tribunal de instancia de tentativa de robo con intimidación, toda vez que el acusado no llegó a apropiarse de objeto alguno de los que se habían depositado en la barra del mostrador, con lo "que consecuentemente no finalizó la ejecución de los actos necesarios para que el delito comenzado resultase completó, al ser interrumpido por la actuación de los agentes de la autoridad, circunstancia que conlleva a la desestimación del recurso" interpuesto por el Ministerio Fiscal, reputando infringido por aplicación indebida el párrafo tercero del artículo 3 y por falta de aplicación el párrafo segundo del mismo precepto; en ¿relación con los artículos 500 y 501, número quinto, todos del Código Penal , ya que el delito debía considerarse frustrado, al desprenderse los sujetos pasivos de la disponibilidad de sus efectos por la intimidación sufrida por la acción del procesado, alegación que no cabe acoger en el caso concreto enjuiciado, al resultar inconcuso que el dentó de robo a que se contraen los hechos, como infracción penal de resultado y enriquecimiento injusto, según reiterada doctrina de ésta Sala, no excede de la tentativa cuando no se llegan a tomar o coger las cosas muebles ajenas, a pesar de tender la conductaexternamente desarrollada a tal finalidad, precisando para su frustración el apoderamiento efectivo, aunque sin llegar el culpable a tener la disponibilidad material de los objetos, siendo indudable que esta última fase no se había producido cuando la situación creada, tras haber transcurrido una hora desde su inicio, quedó suspendida por la presencia de la policía, cabiendo apuntarque al ho hacerse referencia alguna al ánimo de lucro en la sentencia y dada la manera en que la conducta del procesado se refleja en los hechos probados, pudiera ésta revestir más adecuadamente la tipicidad delictiva de coacciones que la acusada y calificada en instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos rio (haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en fecha 7 de diciembre de 1981 , en causa seguida a Juan Ramón , por delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustración, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese, esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 29 de noviembre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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