SAP Toledo 7/1998, 17 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1998
Número de resolución7/1998

SENTENCIA NUM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO

D. EDUARDO SAIZ LEÑERO

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, constituida por los Sres. Magistrados expresados en el margen, han pronunciado. EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 22 de 1.997. tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Adolfo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Facundo y de Isabel, de estado civil soltero, nacido en Toledo, el 10 de abril de 1.955, sin domicilio conocido, con instrucción, de mala conducta, y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 22 de noviembre de 1.996 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Torres Villamor.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas y otros medios peligrosos, y de otro de detención ilegal, respectivamente previstos y penados en los arts. 237 y242.1° y 2º, y 163.1, todos del vigente Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, art. 22.8º, modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta por el primer delito la pena de siete años de prisión y por el segundo la de cuatro años de prisión, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Caja de Castilla La Mancha en la cantidad de 4.283.075 pesetas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de elevación de conclusiones a definitivas, solicitó su libre absolución.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 13'55 horas del 21 de mayo de 1.996, el acusado Adolfo , mayor de edad, de pésima conducta y ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de marzo de 1.991 a cinco años, cuatro meses y veintiún días por robo, y por otra de 25 de octubre de 1.993 a cuatro meses de arresto mayor por utilización ilegítima de vehículo a motor (así como por otras no conmutables a esta causa como la sentencia de 6 de noviembre de 1.991, que le imponía a ocho años de prisión mayor por homicidio frustrado y 3 años de prisión menor por tenencia ilícita de armas), puesto previamente de acuerdo, repartiéndose cada uno los papeles a desempeñar, con Iván , que actualmente se encuentra en ignorado paradero, con unidad de propósito, vistiendo un mono azul de trabajo y una gorra, y armado con una pistola detonadora marca IWC, modelo PP, calibre 9 mm. A. Knall, y un machete marca Udemar, penetró en la oficina que la Caja de Castilla La Mancha tiene en la calle Primo de Rivera núm. 4 de Aldeanueva de Barbarroya, Partido Judicial de Talavera de la Reina, colocándose una media en la cabeza en el momento de entrar en el establecimiento lo que no imposibilitó que las personas que estaban en el interior vieran sus rasgos faciales, y tras dar la voz de "esto es un atraco" y apuntar a los allí existentes con una pistola, obligó a Jaime y a Bárbara a introducirse en el despacho del director de la entidad, Ernesto , al que apuntándole con la pistola obligó a que atara y amordazara a aquellos con cuerdas y esparadrapo que le facilitó; para seguidamente exigir al director que abriera la caja del submostrador, así como la caja fuerte, obligándole a introducir en una bolsa de plástico que llevaba el dinero que allí había y que ascendió a la suma de 4.283.075 pesetas.

A continuación y tras pedir a Ernesto su DNI., amenazándole con tomar represalias contra él y su familia si le denunciaba, encañonándole con la pistola le obligó a acompañarle para proteger su huida, saliendo ambos de la entidad y recorriendo a pie y durante unos 500 metros varias calles de la localidad, hasta llegar al lugar en que se encontraba esperando al acusado el otro individuo antes citado y actualmente en ignorado paradero, que se encontraba en el interior del vehículo Chrysler-150, F- ....-FD , obligando a Ernesto a montar en su parte delantera y permanecer agachado, siempre encañonado por la pistola, saliendo en dirección Talavera de la Reina, hasta que llegados al Km. 123 de la N-502, se desviaron por un camino, y tras recorrer una distancia aproximada de un kilómetro, le dejaron abandonado, continuando con su fuga en el vehículo y sin que haya sido recuperado el dinero sustraído".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) un delito robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, números 1º y del vigente Código Penal ; y, b) de otro delito de detención ilegal tipificado en el art. 163 del mismo Texto punitivo .

No se pone en duda sin perjuicio de que sea convenientemente analizada su respectiva configuración jurídica por la acusación o la defensa que el día que se índica y en la entidad bancaria que se relata de Aldeanueva de Barbarroya, fuera cometido el acto depredatorio contra la propiedad, o el delito contra la libertad deambulatoria de uno de los sujetos pasivos que igualmente se constata, sino que lo contradicho por la defensa del acusado es que esos actos fueran cometidos por el mismo (la postura personal del procesado fue negar su presencia física en el lugar y fecha), en cuanto dice ha inexistido prueba bastante para imputarle esos hechos, entendiendo que no ha sido destruida la presunción de inocencia que le ampara, o subsidiariamente que se carecen de datos bastantes para efectuar una imputación real e individualizada de su autoría, por lo que en su defecto invocaba la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Así todos los términos del debate, debe declarase que está acreditado en autos que concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo del art. 237, en cuanto el acusado Adolfo - por las razones que luego se expresarán -, puesto previamente de acuerdo con otra persona aun no juzgada, con reparto de las papeles a ejecutar, en cuanto el primero de los expresados se encargó de la entrada material en la entidad bancaria, de amedrentar a sus empleados bajo la amenaza de las armas que portaba y esgrimió, en tanto que segundo se encargaba de labores de vigilancia y de facilitación de la huida, cometieron el presente caso cometió, al solo juzgarse a uno de los autores el acto depredatorio que sedescribe el en aludido tipo del art. 237, es decir, que procedió al apoderamiento STS. 29.11.82, 27.10.85 ), con ánimo de hacerlo propio (ánimo de lucro o elemento subjetivo del injusto típico, STS. 11.4.74 y

27.10.85, 7.7 y 28.9.82, 29.9 y 30.10.83 ), de una cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño (los reseñados 4.283.075 ptas. de la Caja de Castilla- La Mancha en Aldeanueva de Barbarroya), empleando "intimidación" a través de la exhibición de una pistola detonadora - la reseñada en el factum, así como el cuchillo de monte (ambos a disposición de la Sala como piezas de convicción, la: que han sido por la misma examinadas para formar su convicción, a pesar de que las partes no hayan solicitando su exhibición) con las que consiguen amedrentar al empleado y clientes de la Caja asaltada y bajo su amenaza consiguió apoderarse del dinero, e intimidación psicológica o vis psíquica ( STS. 27.9.82 ) que concurre, en cuanto la misma, en dicción del art. 1.267 y concordantes del Código civil , supone el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Ha este respecto, no cabe duda alguna de la concurrencia del tipo descrito, en cuanto si de por sí no fuera bastante la exhibición del arma (el testigo Jaime manifiesto repetidamente, con gesto dirigido a sus riñones, que bajo su amenaza consiguió que el director de la sucursal les atara a él y a la otra cliente), tal situación amedrentadora se acrecentó con la también exhibición del machete, a la vez que manifestaba que si algo se sabía o hacían algo por lo que se conociera el hecho "este sacándolo de entre sus ropas no hacía ruido" (mismo testigo Sr. Jaime ). Por, por último, ha sido consumado el delito a través de la apropiación de la cosa (doctrina de la illatio) por parte del autor, pues basta la disponibilidad de una parte de lo aprehendido para la consumación del hecho en su totalidad ( STS. 22.4 y 23.12.85, 30.1.86 ), como también se produce la consumación cuando aún aprehendiéndose a uno o más de los infractores, otro logra escapar con parte - o todo- el producto de lo depredado, consumándose el delito para todos los autores ( STS. 11.7 y 10.10.86, 17.3.87, 30.9.88, 5.4.90, 29.1.91 ), máxime en casos como el presente en el que se trata de una disposición total y absoluta del dinero, de carácter definitivo, pues con la misma marcharon a Francia en compañía de otras personas y luego a Holanda (prueba testifical), donde la dilapidaron, por lo que no ha sido recuperada.

Pasando, por tanto, a determinar en cual de las figuras del art. 242 debe ser encuadrado el hecho cometido (núms. 1 ó 2º), la circunstancia definidora se determina a través de un dato subjetivo, la intimidación producida en los sujetos pasivos, y de otro...

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