STS 1119/1982, 27 de Septiembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:1000
Número de Resolución1119/1982
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1119.- Sentencia de 27 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 23 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Robo, artículo 501 del Código Penal.

Puñetazos en la cara y amenaza de muerte, arrebatando la cartera y 10.000 pesetas y un reloj son

hechos integrados en el artículo 501 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 27 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Hugo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 23 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y dirigido por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 13,00 horas del día 7 de abril de 1980, los procesados Matías , nacido el 25 de enero de 1960, de mala conducta, sin antecedentes penales, Evaristo , nacido el 30 de diciembre de 1958, de mala conducta, sin antecedentes penales y Hugo , nacido el 21 de febrero de 1960, de deficiente conducta, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y en unión de otro individuo que ahora no se juzga abordaron en la avenida de Schultz de Gijón, a Daniel , y tras amenazarle de muerte si gritaba, le pidieron todo el dinero que llevase consigo, y tras negarse Daniel , le dieron un puñetazo y le arrebataron la cartera, que contenía 10.000 pesetas y un reloj, cuyos efectos fueron recuperados en su totalidad, y con daños en el reloj, tasado en 300 pesetas. A consecuencia de la agresión Daniel , padeció heridas, de las que curó en un día, durante el que precisó asistencia facultativa, y devengó gastos sanitarios de la casa socorro de Gijón, por importe de 500 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Matías , Evaristo y Hugo , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenary condenamos a los procesados Matías , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de robo, con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de un año y un día de presidio menor, a cada uno de los tres procesados, con las accesorias de suspensión de todo cargó público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas a que en concepto de indemnización civil los procesados, conjunta y solidariamente, y por iguales partes, abonen 500 pesetas a la casa de socorro de Gijón, y 1.500 pesetas a Daniel , y se haga entrega definitiva de lo recuperado, a este último y al pago de Tas costas procesales en la proporción de una cuarta parte, cada procesado. Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Hugo basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 8 de marzo del corriente año, en el siguiente motivo: Segundo. Acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acusándose en él la infracción por aplicación indebida de los artículos 500 y 501, número quinto del Código Penal . Este motivo es consecuencia y corolario del anterior, si hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas, si no esta probado que el procesado se hubiese apoderado de cosa, mueble alguna propiedad del denunciante, es obvio que no cometió el delito que se le imputa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Alfonso Fano Rodríguez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de robo con violencia o intimidación, que se tipifica en los artículos 500 y 501 del Código Penal , se caracteriza, en términos generales, por el empleo, en el apoderamiento de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, de una violencia material o fuerza física, o bien mediante la utilización material o fuerza física psicológica o «vis" psíquica, de acuerdo con la doctrina que la jurisprudencia de esta Sala establece en sentencias de 12 de junio, 5 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982 , estando caracterizada la del número quinto del artículo 501 del Código Penal , que se alega como infringido por entender que ha sido aplicado indebidamente por el Tribunal de instancia, por la concurrencia de una u otra clase de fuerza que no haya logrado los resultados o perjuicios que se especifican o concretan en los cuatro números anteriores.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos que la sentencia declara como probados, desde el punto de vista de la anterior consideración jurídica, es preciso poner de relieve, que de los mismos se deduce, con toda claridad, que los procesados que resultaron condenados, entre los cuales se encuentra el recurrente «abordaron", en la avenida Schultz de la ciudad de Gijón, al perjudicado «y tras amenazarle de muerte si gritaba, le pidieron todo el dinero que llevase consigo, y tras negarse le dieron un puñetazo y le arrebataron la cartera que contenía 10.000 pesetas y un reloj". Estos supuestos fácticos engendran y contienen la suficiente fuerza física (puñetazos en la cara) y psíquica (amenaza de muerte), que exige el número quinto del artículo 501 del Código Penal , para su aplicación, con lo que el único motivo que se somete a decisión en el presente recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Hugo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo, en fecha 23 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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