SAP Toledo 9/1999, 2 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:1999:248
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 22 de 1.997, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Salvador , can D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de Margarita , de estado civil casado, nacido en Talavera de la Reina, el 9 de marzo de 1.958, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 D, con instrucción, de mala conducta, y con antecedentes penales no computables; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 14 de agosto de 1.998 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Plaza almodovar y defendido por el Letrado Sr. Camacho Rodríguez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas uotros medios peligrosos de los arts. 237 y 242 del Código Penal ; b) de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1° del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Salvador , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión por cada delito, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la Caja de Castilla La Mancha en la cantidad de 2.141.537 pesetas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 13,55 horas del 21 de mayo de 1.996, el hoy acusado Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, puesto previamente de acuerdo con Luis Manuel -ya juzgado y condenado-, repartiéndose cada uno los papeles a desempeñar y con unidad de propósito convinieron desplazarse a la localidad de Aldeanueva de Barbarroya, Partido Judicial de Talavera de la Reina, con la finalidad de proceder al asalto de una entidad bancaria, hecho que debía ejecutar Luis Manuel y quedar a la espera Salvador en su vehículo, por lo que en ejecución de tal plan, llegados a la dicha localidad, Luis Manuel -que actualmente se encuentra condenado en la misma causa-, vistiendo un mono azul de trabajo y una gorra, y armado con una pistola detonadora marca IWC, modelo PP, calibre 9 mm. A. Knall, y un machete marca Udemar, penetró en la oficina que la Caja de Castilla La Mancha tiene en la calle DIRECCION001 núm. NUM003 de la aludida localidad, colocándose una media en la cabeza en el momento de entrar en el establecimiento lo que no imposibilitó que las personas que estaban en el interior vieran sus rasgos faciales, y tras dar la voz de "esto es un atraco" y apuntar a los allí existentes con una pistola, obligó a Pedro Francisco y a Camila a introducirse en el despacho del director de la entidad, Blas , al que apuntándole con la pistola obligó a que atara y amordazara a aquellos con cuerdas y esparadrapo que le facilitó; para seguidamente exigir al director que abriera la caja del submostrador, así como la caja fuerte, obligándole a introducir en una bolsa de plástico que llevaba el dinero que allí había y que ascendio a la suma de 4.283.075 pesetas.

A continuación y tras pedir a Blas su DNI., amenazándole con tómar represalias contra él y su familia si le denunciaba, encañonándole con la pistola le obligó a acompañarle para proteger su huida, saliendo ambos de la entidad y recorriendo a pie y durante unos 500 metros varias calles de la localidad, hasta llegar al lugar en que se encontraba esperando Salvador al volante del vehículo Chrysler-150, F-....-YD , en vigilancia a escasos cincuenta metros de la sucursal y para proteger la huida, obligando a Blas a montar en su parte delantera y permanecer agachado, siempre encañonado por la pistola, salieron en dirección Talavera de la Reina conduciendo el acusado Salvador , hasta que llegados al km. 123 de la N-502, se desviaron por un camino, y tras recorrer una distancia aproximada de un kilómetro, le dejaron abandonado, continuando con su fuga en el vehículo, para luego marchar ambos al extranjero donde dispusieron del dinero en su beneficio, sin que haya sido recuperado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) un delito robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, números 1 ° y 2° del vigente Código Penal; y, b) de otro delito de detención ilegal tipificado en el art. 163 del mismo Texto punitivo .

No se pone en duda -sin perjuicio de que sea convenientemente analizada su respectiva configuración jurídica- por la acusación o la defensa que el día que se indica y en la entidad bancaria que se relata de Aldeanueva de Garbarroya, fuera cometido el acto depredatorio contra la propiedad, o el delito contra la libertad deambulatoria de uno de los sujetos pasivos que igualmente se constata, sino que lo contradicho por la defensa del acusado es que esos actos fueran cometidos por el mismo (la postura personal del procesado fue no la de negar su presencia física en el lugar y fecha, sino la de mantener que no conocía las intenciones de García Gamarra, al que se avino a llevar a esa localidad a cobrar una deuda, solo enterándose de la comisión del acto depredatorio tras abandonar al rehén, en cuanto dice que no ha existido prueba que demuestre la comisión del hecho por su defendido, por lo que no se destruye la presunción de inocencia que le ampara, o subsidiariamente que se carecen de datos bastantes para efectuar una imputación real e individualizada de su participación, y en vía de informe, que no de calificación elevada a definitiva, apunta la posibilidad de un encubrimiento.

Así fijados los términos del debate, debe declarase que está acreditado en autos que concurren todosy cada uno de los elementos que configuran el tipo del art. 237, en cuanto los acusados Salvador y Luis Manuel (ya juzgado y condenado) -por las razones que luego se expresarán, se habían puesto previamente de acuerdo, con reparto de las papeles a ejecutar, pues el último se encargaría -como así fue- de la entrada material en la entidad bancaria, de amedrentar a sus empleados bajo la amenaza de las armas que portaba y esgrimió, en tanto que el primero ( Salvador , hoy juzgado) se encargaría -como igualmente sucedio- de labores de vigilancia y de facilitación de la huida, cometiendo ambos el acto depredatorio que se describe en el aludido tipo del art. 237 (comunicabilidad de partícipes, STS. 28.8 y 25.9.85, 28.4.87, 14.10.88 ), es decir, que con su concurso imprescindible se procedio al apoderamiento ( STS. 29.11.82, 27.10.85 ), con ánimo de hacerlo propio (ánimo de lucro o elemento subjetivo del injusto típico, STS. 11.4.74 y 27.10.85, 7.7 y 28.9.82, 29.9 y 30.10.83 ), de una cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño (los reseñados

4.283.075 ptas. de la Caja de Castilla La Mancha en Aldeanueva de Barbarroya), por lo que puede y debe aquí ser reproducida la argumentación que se contiene en la otra de las resoluciones (la condenatoria de Luis Manuel ) en cuanto le afecta, y por tanto es coautor de la acción de éste (comunicabilidad de partícipes aludida), que empleando "intimidación" a través de la exhibición de una pistola detonadora -la reseñada en el factum-, así como el cuchillo de monte (examinadas por la Sala) con las que consiguen amedrentar al empleado y clientes de la Caja asaltada y bajo su amenaza consiguieron apoderarse del dinero, e intimidación psicológica o vis psíquica ( STS. 27.9.82 ) que concurre, en cuanto la misma, en dicción del art. 1.267 y concordantes del Código civil , supone el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Ha este respecto, no cabe duda alguna de la concurrencia del tipo descrito, en cuanto si de por sí no fuera bastante la exhibición del arma (el testigo Pedro Francisco manifiesto repetidamente, con gesto dirigido a sus riñones, que bajo su amenaza consiguió que el director de la sucursal les atara a él y a la otra cliente), tal situación amedrentadora se acrecentó con la también exhibición del machete, a la vez que manifestaba que si algo se sabía o hacían algo por lo que se conociera el hecho "este -sacándolo de entre sus ropas- no hacía ruido" (mismo testigo Sr. Pedro Francisco . Por, por último, ha sido consumado el delito a través de la apropiación de la cosa (doctrina de la illatio) por parte de los autores, pues basta la disponibilidad de una parte de lo aprehendido para la consumación del hecho en su totalidad ( STS. 22.4 y 23.12.85, 30.1.86 ), como también se produce la consumación cuando aún aprehendiéndose a uno o más de los infractores, otro logra escapar con parte -o todo- el producto de lo depredado, consumándose el delito para todos los autores ( STS, 11.7 y 10.10.86, 17.3.87, 30.9.88, 5.4.90,

29.1.91 ), máxime en casos como el presente en el que se trata de una disposición total y absoluta del dinero, de carácter definitivo, pues con la el hoy juzgado y el ya condenado marcharon a Francia en compañía de otras personas y luego a Holanda (prueba testifical), donde la dilapidaron, por lo que no ha sido recuperada.

Pasando, por tanto, a determinar en cual de las figuras del art. 242 debe ser...

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