STS, 25 de Septiembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:966
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.296.-Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de junio de

1983.

DOCTRINA: Robo con arma. Este subtipo agravado alcanza a todos los partícipes en la ejecución.

El subtipo agravado del robo con armas alcanza a todos los partícipes en la ejecución de la

infracción penal, ante el concierto que medió y antecedió para ello, con plena solidaridad tanto en

cuanto al fin último perseguido como en lo concerniente a la instrumentación habilitada al efecto e

incidencias surgientes en el desarrollo de la acción criminal; comunicabilidad respecto de los

partícipes, siempre que se hallen impuestos del eventual uso de las armas o medios peligrosos por

alguno de los autores, ya que, cuan consigna el artículo 60, párrafo segundo, del Código Penal, las

circunstancias agravantes que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios

empleados para realizarla, servirán para agravar la responsabilidad de aquellos que tuvieren

conocimiento de ellas en el momento de su acción o de su cooperación para el delito.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, instruyó, sumario con el número 131 de 1981, contra Carlos Miguel , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 16 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas de los previstos y penados en el artículo 500, 501-5.° y último párrafo" del Código Penal sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro; años;, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público; profesión oficio y derecho de sufragio, por el mismo tiempo yr al pago de las costas procesales, así como, a que abone al perjudicado don Blas la cantidad de ocho mil pesetas cómo indemnización de: perjuicios. Reclámese, del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil una vez concluida con arreglo a Derecho. Hágase entrega definitiva de los efectos al perjudicado Sr. Blas que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa».

2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° resultando: Probado y así sé declara que el procesado Carlos Miguel , ya circunstanciado, puesto de acuerdo con otro individuo nó identificado, sobre las 23,15 horas del día 6 de agosto de 1981, al ver que por las Ramblas de esta ciudad de Barcelona, caminaba un peatón, que resultó ser Blas , impulsados por el deseo de obtener uri rápido beneficio económico decidieron quitarle todo lo que de valor llevara consigo, para lo cual lo abordaron, y, provisto uno de ellos de una barrena metálica punzante de unos 13 era de longitud, le conminaron a la entrega del dinero y reloj que portaba, oponiéndose Blas , y produciéndose un forcejeo entre éste y sus asaltantes en cuyo decurso Allegué recibió un cabezazo en la frente por parte de uno de ellos, ante lo cual les entregó el reloj que hicieron suyo el procesado y su acompañante, dándose seguidamente á la fuga; mas como Blas requiriera ayuda de la dotación de un coche-patrulla de la Policía Nacional, que por allí pasaba, fue perseguido el acusado y detenido inmediatamente ocupándosele el reloj sustraído, mientras su acompañante lograba huir; Blas curó de sus heridas en ocho días; la barrena fue ocupada; el reloj fue devuelto a su dueño».

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Tribunal Supremo la causa origen del mismo y demás certificaciones prevenidas y formado el rollo correspondiente, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 y número 1. alegando los siguientes motivos: Por infracción de ley. Primero: Infracción por aplicación indebida del párrafo último del artículo 501 del Código Penal , toda vez que la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en forma alguna deducía que el procesado hiciese uso de arma u otro medió peligroso, sino que, por el contrario, no se especificaba si fue precisamente el procesado quien llevaba la barrena metálica én el momento de la comisión ("...provisto uno de ellos de una barrena metálica punzante...»), ni constaba que para la comisión del hecho se esgrimiera dicha arma, sino que por el contrario se afirmaba que el perjudicado recibió un cabezazo. Segundo: Infracción por inaplicación del artículo 51 del Código Penal ya que el recurrente fue autor de un delito frustrado y no consumado, por cuanto, si bien realizó todos y cada uno de los actos necesarios para que se produjera el ilícito penal, éste no llegó a producirse totalmente al no haber podido el agresor eludir su evasión, ni, en consecuencia, conseguir el pretendido lucro de lo robado. Por quebrantamiento de forma. Único: Por no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que sé consideraban probados, adoleciendo de indeterminación en los siguientes hechos: "...provisto uno de ellos de uña barrena metálica recibió un cabezazo en la frente por parte de uno dé ellos. Adaptación dé motivos a la Ley 8/83, de 25 de junio : Unico: Ya que la peña que correspondería al delito consumado de! robó del articulo número 5 y párrafo último sería la de prisión menor y no la de presidio menor que sé impuso, sin duda en lo qué era la fecha qué se dicto era de correcta aplicación»

4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

5. Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, y sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente don Emiliano Mora Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En el artículo 501, número 5.°, párrafo último, del Código Penal , partiéndose de los elementos definidores del delito base -robo con violencia o intimidación en las personas- y en razón al uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase consigo el agente, se opera una agravación de la respectiva pena, consecuencia de la configuración de un tipo cualificado o subtipo, radicando su ratio legis en la más acentuada peligrosidad que entraña el portador de aquellos instrumentos, trasluciendo eventuales propósitos de acometimiento capaces de crear un efectivo y grave riesgo para la vida e integridad física de las personas: deviniendo aplicable indicado y postrer párrafo del precepto tanto en los supuestos en que se trata de atentar contra la propiedad mobiliaria ajena mediante el despliegue de una "vis absoluta» o "vis física», como cuando, generando un clima de sobrecogimiento o temor, se perpetra el hecho merced al uso de una "vis psíquica» p "vis compulsiva», compeliendo de tal modo a la entrega de los bienes.2. Constituye doctrina constante y reiterada de esta Sala 1ª de que el subtipo agravado de referencia alcanza a todos los partícipes en la ejecución de la infracción penal, ante el concierto que medió y antecedió para ello, con plena solidaridad tanto en cuanto al fin último perseguido como en lo concerniente a la instrumentación habilitada al efecto e incidencias surgientes en el desarrollo de la acción criminal; comunicabilidad respecto de los partícipes, siempre que se hallen impuestos del eventual uso de las armas o medios peligrosos por alguno de los autores, ya que, cual consigna el artículo 60, párrafo segundo, del Código Penal , las circunstancias agravantes que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán para agravar la responsabilidad de aquellos que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su acción o de su cooperación para el delito; efecto expansivo de la agravación que tanto resulta aplicable en orden a las circunstancias genéricas enumeradas en el artículo 10 como respecto de aquellas otras de significación e influencia específica propiciadoras del alumbramiento de un subtipo cualificado, cual el recogido en el último párrafo del artículo 501 , criterio ya sostenido por esta Sala en sentencias de 15 de junio de 1955, 13 de junio de 1977, 4 de junio de 1982 y 25 de junio de 1985 , entre otras varias.

3. En el relato histórico de la sentencia impugnada claramente se consigna que el procesado V su acompañante, al apercibirse del peatón, impulsados por el deseo He obtener un rápido beneficio económico, "decidieron quitarle todo lo que de valor llevara consigo, para lo cual lo abordaron y, provisto uno de ellos de uña barrena metálica punzante de unos 13 cm de longitud, le conminaron a la entrega del dinero y reloj qué portaba», expresiones todas reveladoras del concierto voluntades que presidió la actuación de sendos agentes y del cabal conocimiento del empleo del peligroso punzón o barrena, deviniendo, pues, indiferente que fuese uno u otro de los atacantes el que lo esgrimiese en el momento de la comisión del hecho; ante todo lo cual ha de sentarse la improsperabilidad, y consiguiente desestimación, del motivo primero del recurso por infracción de ley, sustentado con cita del artículo 849-1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo último del artículo 501 del Código Penal.

4. El segundo de los motivos, con idéntico apoyo procesal, señala la infracción, por inaplicación, del artículo 51 del Código sustantivo penal, apuntando que el procesado ha de ser considerado autor de un delito frustrado y no consumado; al no haber podido el agresor eludir su evasión ni, en consecuencia, conseguir el pretendido lucro de lo robado; habiendo de tenerse en cuenta, como razón desestimatoria de tal motivación, que en los delitos complejos a que da albergue el precepto del artículo 501 , el dato del resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas adquiere especial relevancia o preeminencia, hasta el extremo de que, con independencia de que el agente haya conseguido o no su propósito atentatorio contra la propiedad ajena, o de que haya o no llevado a efecto en su plenitud los actos que, concatenadamente, abocan en la realización delictual perfecta, acreditada una resultancia lesiva, por ínfima que sea, ya merezca la conceptuación de delito o de simple falta, constatado cualquier detrimento de la integridad física o corporal del afectado, há de llegarse a la conclusión de haberse consumado, consumación ficticia en muchos casos, el delito de robo, pese a que el mismo, por se y fuera del impositivo dictado del artículo 512 del Código Penal , ofrezca la inmadurez o segmentación característica de la ejecución imperfecta; aplicación, en el supuesto enjuiciado, de indicada norma, desde el momento que se deja constancia en el relato fáctico de la sentencia, de que, habiendo recibido la víctima un cabezazo en la frente por parte de uno de los atacantes, sufrió unas heridas que precisaron para su curación ocho días.

5. El tercero de los motivos, invocado al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala quebrantamiento de forma por decir no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideren probados, imputando a la sentencia imprecisiones tales como la de no aclarar quién portara el arma punzante, si se esgrimió en el momento de la comisión del delito, ni quién violentó de un cabezazo la frente a la víctima; procediendo, igualmente, la desestimación de aludido motivo, ante la observación de que la resolución impugnada no ha incurrido en vacíos o deficiencias en el reflejo de los hechos en el resultando básico de su contenido, obedeciendo la inexistencia de las puntualizaciones señaladas a la incorporación en el desarrollo del proceso de tales extremos, lo que obligó al Tribunal, con absoluta fidelidad al resultado probatorio, a verificar el relato en los términos realizados; ello aparte de que se deja adecuada constancia de que el arma fue utilizada al tiempo de comisión del delito, al decirse qué "provisto uno de ellos de una barrena metálica... le conminaron a lá entrega del dinero y del reloj», conminación equivalente a "amenaza», evidentemente derivada o emanante del objeto punzante de que hicieron uso.

6. Actualmente, y tras la reforma operada por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , según sé consigna en él artículo 26 del Código Penal , han desaparecido las penas de presidio mayor y presidio menor, entendiéndose sustituidas por las de prisión mayor y prisión menor.

FALLAMOS

FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo; debiendo entenderse sustituida por la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, la impuesta de presidio menor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito río constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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