STS 209/1983, 22 de Abril de 1983

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1983:99
Número de Resolución209/1983
Fecha de Resolución22 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 209.-Sentencia de 22 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Fátima .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 30 de

enero de 1981.

DOCTRINA: Registro de la Propiedad. Principio de fe pública registral.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que consagra en nuestro ordenamiento jurídico positivo el

llamado principio de "legitimación registral», establece en su párrafo primero la presunción "iuris

tantum» de exactitud del Registro, al consignar que a todos los efectos legales se presumirá que

los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada

por el asiento respectivo prescribiendo, además, en su párrafo segundo, habida cuenta de que los

asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos,

mientras no se declare su inexactitud - párrafo tercero del artículo primero de la Ley Hipotecaria -,

que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales

inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o, a la vez, se entable

demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, es decir, que para que

prospere pretensión que contradiga la exactitud del asiento registral se requiere que,

conjuntamente, se ejercite bien la nulidad o bien la cancelación, de dicho asiento, única forma hábil

de evitar que coexistan un pronunciamiento de los Tribunales declarando un derecho real a favor de

determinada persona o proclamando su extinción y un asiento del registro de la Propiedad, bajo la

salvaguardia de los propios Tribunales, que incluso puede originar equivocas situaciones a tercero

que se crea protegido por el principio de "fe pública registral», consagrado en el articulo 34 de la Ley Hipotecaria.

En la Villa de Madrid a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juiciodeclarativo de menor cuantia promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño número

dos por don Juan Miguel y don Pedro Jesús , mayores de edad, casados, jubilados y vecinos de Logroño, contra doña Fátima , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Calahorra; don Fidel , doña Amparo , don Héctor y doña Begoña y don Jesús , todos mayores de edad, cuyas profesiones no constan y vecinos de Logroño, sobre usurpación, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada doña Fátima , representada por el Procurador don Jesus Guerrero Laverat y con la dirección del Letrado don Santiagu Segura Ferns, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Luis López Herrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Lorenzo Blasco Marín, en representación de don Juan Miguel y don Pedro Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño, número dos, demanda de menor cuantía contra doña Fátima , don Fidel , doña Amparo , don Héctor y doña Begoña y don Jesús , sobre usurpación, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Don Juan Miguel es propietario de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Logroño y de la casa número NUM001 de igual calle. Segundo.- Que estas fincas fueron adquiridas por el padre de los demandantes don Pedro Enrique , por compra a don Alvaro en escritura notarial de tres de julio de mil novecientos treinta y seis. Tercero.- Que juntamente con las dos casas citadas, se le entregó al señor Pedro Enrique en el lindero oeste o espalda, un trozo de terreno de ciento treinta y tres metros cuadrados con treinta centímetros, totalmente unido al resto de la propiedad mencionada, que por un error en la escritura no se incluyó en la misma, pero habiéndolo tenido desde aquella fecha en su posesión de una manera pacífica, pública e ininterrumpida y en concepto de dueño. Cuarto.- Que don Alvaro , en dieciocho de junio de mil novecientos treinta y uno adquirió por compra a don Francisco en escritura pública una porción de terreno de una superficie de mil cincuenta metros cuadrados y dice sus lindes. A esta porción de terreno es a donde pertenece la adquirida por don Pedro Enrique , así como el trozo de terreno patio que no se incluyó por error en la escritura pública de compraventa objeto de este litigio. Posteriormente adquirió don Alvaro en mil novecientos treinta y cuatro ante Notario una porción de finca urbana de trescientos noventa y nueve metros cuadrados en el término de la Sevilla y que lindaba por el lindero Oeste con la finca anteriormente descrita. Una vez unidos ambos terrenos, fue realizando diversas segregaciones, agrupaciones y ventas, haciéndolas figurar por separado para mejor aclaración. Quinto.- Que el mencionado terreno de 133,30 metros cuadrados objeto de este pleito, ha estado siempre unido desde el año mil novecientos treinta y seis a la propiedad y en posesión de don Pedro Enrique y posteriormente de sus hijos, teniendo como única entrada al mismo, a través de los entresuelos de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y en disfrute de los inquilinos de estos pisos, todo ello de una manera pública, pacífica no interrumpida. Sexto.- Que los causahabientes de don Alvaro así lo han reconocido y se puede apreciar por los siguientes hechos: a) que en el cuerdo particional de herencia de don Alvaro no se incluyó ese terreno; b) Que en la escritura de venta del cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos otorgada por don Ramón , viuda de don Alvaro , al enajenar una finca de cuatrocientos siete metros cuadrados veintitrés centímetros y que se había adjudicado en el cuaderno particional anteriormente citado al describir la finca, e hizo figurar que por el lindero Oeste o espalda, linda con finca de don Pedro Enrique , que es el trozo de terreno de ciento treinta y tres metros cuadrados treinta centímetros objeto del litigio de este pleito, c) Posteriormente, don Carlos Jesús , por haber dejado caer en su totalidad las aguas pluviales de un pabellón existente y dedicado a molino de piensos, edificado en el patio de la casa número nueve de la CALLE000 , colindante con la casa número NUM000 y haber dado luces, con unas pequeñas ventanas a dicho terreno, todo ello al terreno objeto de este pleito y no hubo oposición basada de haberlo realizado fundamentada en la presunción, de que fuera de su propiedad. En cambio, el señor Pedro Jesús , con su acción, demostró una prueba inequívoca, que él, como poseedor, siempre ha tenido ese terreno en concepto de dueño. Octavo.- Que el mencionado terreno se encuentra catastrado la mitad a nombre de don Juan Miguel y la otra mitad a nombre de don Pedro Jesús . Noveno.- Que se acompaña informe de arquitecto técnico, así como croquis de las viviendas y patio. Décimo.- Que se celebró acto de conciliación. Undécimo.- que la cuantía del presente pleito es de cuatrocientas mil pesetas. Duodécimo.- Que el mencionado terreno ha estado en posesión de la familia Pedro Jesús por un período de tiempo superior a los treinta años, de una manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño. Alegó los fundamentos de derecho que creyó convenientes y terminó suplicando al Juzgado se sirva dictar sentencia en la que se reconozca que el mencionado terreno de patio de ciento treinta y tres metros cuadrados con treinta centímetros que se encuentra situado a continuación de las casas y patios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Logroño y que linda: Por Norte o izquierda entrando, en casa y patio de la número nueve de la CALLE000 de Logroño; Sur o derecha entrando con don Jesus Miguel , que es la casa número NUM002 de la CALLE000 . Este oespalda con traseras de la casa número NUM003 de la CALLE001 de Logroño, y Oeste, con patios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . Que esta porción de terreno les corresponde su dominio, por prescripción extraordinaria del mismo, a los demandantes don Juan Miguel y don Pedro Jesús por haberlo tenido en su posesión por un plazo no ininterrumpido de treinta años, de una manera pública, pacifica, ininterrumpida y en concepto de dueños, adjudicándosele la mitad a cada uno de los demandantes, esto es sesenta y seis con sesenta y cinco metros cuadrados a don Juan Miguel y que una vez segregado lindará, por Norte o izquierda, entrando don casa número NUM004 la CALLE000 de esta Ciudad, Sur o derecha entrando con don Pedro Jesús , o sea, porción de terreno o patio adjudicado a don Juan Miguel , por Sur o derecha entrando con la casa número NUM002 de la CALLE000 , antes don Jesus Miguel ; Este o espalda, con trasera de la casa número NUM003 de la CALLE001 , y Oeste, con pato de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Logroño. Que se les condena a los demandados al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Fátima , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Salazar Terrenos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Rechazan cuantas alegaciones formula la parte demandante en cuanto no fueran expresamente reconocidos. Nada que objetar al correlativo. Segundo.- Asimismo se acepta la adquisición alegada por los actores. Tercero.- Niegan en su integridad el hecho tercero. Lo cierto es que don Pedro Enrique compró en escritura pública los inmuebles que en ella se describen, que no engloba la porción de terreno ahora discutido: a mayor abundamiento hay que hacer constar que en expediente de dominio tramitado a instancia de los hoy actores ante el Juzgado de Primera Instancia al que esta parte se opuso, los hoy demandantes basaban su derecho dominical en un presunto documento privado desaparecido mientras que en este litigio alegan un error de descripción en la escritura pública de compraventa. Cuarto.- Reconocen como ciertas las compraventas efectuadas por don Alvaro , hemos de hacer la salvedad de que los ciento treinta y tres metros cuadrados objeto de litigio y que constituyen el resto de las alegaciones efectuadas no ha sido en momento alguno objeto de transmisión por ningún título, manteniéndose vigente la inscripción registral en su día efectuada a favor del señor Alvaro . Quinto.- Se rechaza en su totalidad el correlativo, lo cierto es que hasta el año mil novecientos cincuenta y cuatro existió una valla de alambre sujeta por unos puntales que separaban los patios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , adquiridas por el padre de los actores el tres de propiedad de don Alvaro . Sexto.- Se rechaza igualmente por su inexactitud. Es cierto que en el cuaderno particional de la herencia de don Alvaro se omitió por error en su inventario la porción de terreno hoy litigiosa; ahora bien, tal defecto nada demuestra en cuanto a la pretendida propiedad de los actores y hay que hacer constar que la argumentación de la parte actora se vuelve contra a misma, ya que en la escritura de la herencia de sus padres tampoco se recoge la porción litigiosa como integrante de tal masa hereditaria. Séptimo.- Cierto el acto de conciliación. Octavo.- En cuanto a los datos catastrales a los que se refiere el correlativo de la demanda, no constituyen por sí un elemento probatorio absoluto, y en todo caso, tales datos no son anteriores al año mil novecientos cincuenta y cuatro en que se protocolizó la herencia de los padres de los actores. Noveno.- No reconocen el documento a que se refiere el correlativo. Décimo.- Cierto el correlativo. Undécimo.- Nada que objetar a la cuantía. Duodécimo.- Se rechaza totalmente el correlativo. El solar discutido figura inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del señor Alvaro , causahabiente de los demandados, constituyendo una porción de terreno no vendida ni transmitida por ningún título a ninguna persona, ni por consiguiente a los actores, habiéndose mantenido en la propiedad y posesión de los demandados, desde que en el año mil novecientos treinta y uno fue adquirida. Alegó los fundamentos de derecho que creyó convenientes y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que recogiendo íntegramente nuestras alegaciones se rechace plenamente las pretensiones de la actora, imponiéndoles a esta las costas del juicio.

RESULTANDO: Y como el resto de los demandados no comparecieran en legal término, les declaro en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Logroño número dos dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso interpuesta por la representación procesal de los demandantes (Uno) don Juan Miguel y (dos) don Pedro Jesús , frente a los demandados (uno) doña Fátima (dos) don Fidel (tres) doña Amparo (cuatro) don Héctor (cinco) doña Begoña y (seis) don Jesús , por lo que debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión en su contra, contenida en demanda, sobreadquisición de terreno urbano, por usurpación extraordinaria de treinta años, y sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Eugenio Gutiérrez Diez de Baldeón, en representación de don Juan Miguel y de don Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada con fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Logroño , en los autos de que dimana este rollo de apelacion la dejamos sin efecto en el tenor de su parte dispositiva y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos, que el terreno patio de ciento treinta y tres metros con treinta decímetros cuadrados, que se encuentra situado a continuación de las casas y patios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Logroño y que linda por el Norte o izquierda entrando con casa y patio de la número NUM004 de la CALLE000 de Logroño; Sur o derecha entrando con don Jesus Miguel , que es la casa número NUM002 de la CALLE000 ; Este o espalda, con traseras de la casa número NUM003 de la CALLE001 de Logroño y Oeste con patios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . Que esta porción de terreno les corresponde su dominio, por prescripción extraordinaria del mismo a los demandantes don Juan Miguel y don Pedro Jesús por haberla tenido en su posesión por un plazo interrumpido de treinta años, de una manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño, adjudicándoseles la mitad a cada uno de los demandantes, esto es, sesenta y seis metros sesenta y cinco decímetros cuadrados a don Juan Miguel , y que una vez segregado lindará: por Norte o izquierda entrando con casa número NUM004 de la CALLE000 de esta ciudad; Sur o derecha entrando con don Pedro Jesús , o sea, porción de terreno o patio adjudicado al mismo; Este o espalda con trasera de la casa número NUM003 de la CALLE001 de esta ciudad, y Oeste, con patio de la casa número NUM000 de la CALLE000 . La otra porción de sesenta y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, que se le debe adjudicar a don Pedro Jesús , lindará una vez segregada por el norte o izquierda entrando por porción de terreno o patio adjudicado a don Juan Miguel ; por Sur o derecha entrando, con la casa número NUM002 de la CALLE000 , antes don Jesus Miguel ; Este o espalda, con trasera de la casa número NUM003 de la CALLE001 , y Oeste, con patio de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Logroño. No hacemos una expresa condena en las costas del juicio y del recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas al Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de doña Fátima ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la audiencia territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo treinta y ocho de a Ley Hipotecaria infringida en concepto de violación por inaplicación, ay que se presumirá a todos los efectos legales que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular y en forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. También dispone dicho precepto que como consecuencia de lo dispuesto anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o derechos reales a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Todo ello en relación con el artículo uno de dicha Ley Hipotecaria en su párrafo tercero , que determina que los asientos del Registro practicados en los libros que se determina en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en aquella Ley Hipotecaria. Está perfectamente claro en este litigio, que los pretendido por la contraparte es el ejercicio de una acción reivindicatoría por usurpación de un derecho inscrito. Inscrito precisamente en el Registro de la Propiedad a nombre de los causantes de mi representada. El trozo de terreno sobre el que se ejercita la acción es el resto de una finca que nunca fue transmitida ni cedida y que permanece en estos momentos a nombre del causante padre de nuestra representada inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente. Tenemos por tanto que contemplar el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria que no ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico y que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal a quo dicho sea con todos los debidos respetos para este Tribunal y en ánimo exclusivo de defensa. En la contestación a la demanda se dice y no se ha contradicho en el pleito que los recurridos en el procedimiento correspondiente instaron ante el Juzgado número uno de Logroño expediente de dominio que al oponerse mi parte no prospero. ¿Por qué? Porque no pudieron acreditar este dominio. En tercer lugar, este artículo determina un hecho que sin lugar a dudas no ha dado y que fue recogido como definitivo en la Sentencia de Primera Instancia: La falta de la demanda o suplemento de petición de nulidad o cancelación de lainscripción correspondiente. Y esto es así porque lo dice taxativamente la Ley, porque la Justicia civil en nuestra Patria y en este momento es rogada y porque la sentencia recurrida conceda más de lo que el propio demandante ha pedido. Lo dispuesto en el artículo veinticuatro (ahora treinta y ocho) de la Ley Hipotecaria sobre necesidad de que previamente o a la vez que se ejerciten acciones contradictorias del dominio de los bienes inmuebles o derechos reales se solicite la nulidad o cancelación en que conste dicho dominio... Y esto tiene que ser así porque lo contrario sería no sólo contradecir este precepto hipotecario, sino contradecir el principio procesal civil de la jurisdicción rogada. Este precepto que estudiamos fue tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia en su Sentencia unida a este recurso por certificación. Y no por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia de Burgos. Y esta parte lo considera como motivo de casación. También consideramos dentro de este motivo y por la correlación que tiene con el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria la relación con el artículo uno de dicha Ley . El Registro de la Propiedad, donde el causahabiente de nuestro representado tiene inscrito su título tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales de bienes inmuebles. Y los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales. En el recurso de casación formalizado por este motivo se nos prohibe el examen de cualquier prueba y por eso no caemos en la tentación de intentarlo. Pero estos preceptos, legales, citados si creemos han sido violados por inaplicación.

Segundo

Infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil infringido en concepto de aplicación indebida, pues no se dan los supuestos de prescripción para bienes inmuebles inscritos por posesión de los demandantes ininterrumpidamente por más de treinta años. El precepto que consideramos infringido por aplicación indebida contempla la usurpación extraordinaria para ¡que basta el transcurso del tiempo ha declarado la sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve , pero hace falta que la posesión sea en concepto de dueño ( sentencias de ocho de octubre de mil novecientos veintiocho, quince de marzo de mil novecientos treinta, dieciocho de enero de mil novecientos treinta y tres y veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y dos ). ¿Lo ha sido por los demandantes? La sentencia de instancia lo niega; la de la audiencia lo afirma, aunque no especifica que esta posesión haya sido personalmente por los actores ni en concepto de dueños. No podemos olvidar que perdieron un expediente de dominio instado por ellos en el Juzgado número dos de Logroño, al que mi parte se opuso, luego esta posesión entiende el recurrente no se da.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la demandante se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como establece en los razonamientos de la sentencia recurrida, en la demanda inicial de las actuaciones del que el presente recurso trae causa se ejercita una acción declarativa de dominio de un patio o solar, que los actores estiman les corresponde por la posesión en concepto de dueños durante más de treinta años, afirmándose, también, en tales razonamientos "que el inmueble de que se trata está inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la persona de que traen causa los demandados, lo que reconocieron los actores al deducir (con anterioridad) expediente de dominio de reanudación del tracto registral interrumpido.

CONSIDERANDO que el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , que consagra en nuestro ordenamiento jurídico positivo el llamado principio de "legitimación registral», establece en su párrafo primero la presunción "iuris tantum» de exactitud del Registro, al consignar que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo prescribiendo, además, en su párrafo segundo, habida cuenta de que los asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud - párrafo tercero del artículo primero de la propia Ley Hipotecaria -, que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o, a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, es decir, que para que prospere pretensión que contradiga la exactitud del asiento registral se requiere que, conjuntamente, se ejercite bien la de nulidad o bien la de cancelación de dicho asiento, única forma hábil de evitar que coexistan un pronunciamiento de los Tribunales declarando un derecho real a favor de determinada persona o proclamando su extinción y un asiento del Registro de la Propiedad, bajo salvaguardia de los propios Tribunales, que incluso puede originar equívocas situaciones a tercero que se crea protegido por el principio de "fe pública registral» consagrado en el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria .CONSIDERANDO que la acción declarativa de dominio que en el caso de la litis se esgrime con fundamento por completo ajeno a situación jurídica signifique la no pervivencia del asiento registral que proclama la titularidad de dicho dominio a favor de otra personal, cual acaecería con pretensión que por su alcance aparejara no la cancelación de un asiento, sino la extensión de otro nuevo derivado del preexistente, es contradictoria del dominio inscrito a favor del causante de los demandados, aquí recurrentes, por lo que de conformidad a lo que ha sancionado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de seis de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta, catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, dos de octubre de mil novecientos setenta y uno, dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho , para supuestos análogos al aquí contemplado, procede la estimación del primer motivo del recurso en que, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de violación por inaplicación del artículo treinta y ocho en relación con el párrafo tercero del artículo primero de la Ley Hipotecaria , ya que la meritada sentencia al estimar la demanda no tuvo en cuenta que, por contradecir las pretensiones de la misma una inscripción de dominio vigente a favor del causante de los demandados se debía haber ejercitado conjuntamente con la misma la acción de nulidad o cancelación del asiento registral que tal titularidad dominical proclamaba; procediendo, en su consecuencia, la casación de la resolución impugnada, sin necesidad de decidir sobre el segundo y último motivo del recurso cuyo análisis deviene inoperante.

CONSIDERANDO que no procede hacer una especial imposición de las costas del recurso, y devuélvase a la parte recurrente el depósito innecesariamente constituido, al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Fátima y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Burgos ; sin hacer expresa imposición de costas y devuélvase a la parte recurrente el depósito innecesariamente constituido, y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia que se publicará en "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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