SAP Málaga 625/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:2649
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 625/17

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. Sr.

MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2016

JUICIO Nº 635/2014

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 635/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Zulima y D. Jacinto que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ GUERRERO y defendidos por el letrado D. EDUARDO MARTINEZ MARTIN. Son partes recurridas BANCO MARE NOSTRUM, que en la instancia ha litigado como parte demandado y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS y defendido por el Letrado DON FRANCISCO CARLOS CHAVES MUROS. Y Guadalupe, Carlos José, Pedro Jesús, Aureliano y Diego, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª VICTORIA DOMINGUEZ VALENCIA y defendidos por la letrada Dª ADA CAÑADA CRESPI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/12/2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales

D. José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de Jacinto Y Zulima contra BANCO MARE NOSTRUM y contra Guadalupe Y HEREDEROS DE Norberto debo absolver y absuelvo a estas últimas de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/09/2017 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jacinto y doña Zulima, frente a los demandados entidad BANCO MARE NOSTRUM, doña Guadalupe y herederos de don Norberto, una dualidad de acciones acumuladas, cuales son:

  1. - Una acción declarativa, dirigida a la declaración de la nulidad, por simulación relativa, de un negocio jurídico, contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1999 autorizada por el Notario de Estepona don Isidro, otorgada por la entidad CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (en la actualidad BANCO MARE NOSTRUM), como vendedora, y don Norberto y doña Guadalupe

    , como compradores, teniendo por objeto el local comercial número NUM000, en la planta NUM001 del edificio DIRECCION000, en la Barriada de Sabinillas, término de Manilva, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manilva. Pretensión que encuentra fundamento legal en el art. 1.261 del Código Civil, que establece los elementos esenciales de todo contrato, y en el art. 1.455 CC, que expresa estos mismos elementos esenciales referidos al contrato de compraventa. En el caso que nos ocupa se basa la demanda en la nulidad del negocio jurídico de compraventa, por tratarse de un negocio simulado por persona interpuesta, ocultando el verdadero contrato de compraventa, realmente celebrado los demandantes, en calidad de compradores.

  2. - Una acción declarativa de dominio y de rectificación de asiento registral, dirigida frente a los demandados, a fin obtener la declaración de que los demandantes son titulares dominicales, por título de compraventa (contrato disimulado bajo la escritura de compraventa de fecha 19 de febrero de 1999 antes mencionada), de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manilva, con la cancelación de la inscripción registral de dicha finca, realizada en virtud del contrato simulado, y la inscripción de la titularidad dominical de los demandantes sobre la finca, en virtud del contrato disimulado, con práctica de las operaciones y rectificaciones registrales que sean necesarias.

    La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a los demandados, condenando en costas a las demandantes.

    Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

    Resolviéndose el recurso, inicialmente con relación a la acción de nulidad contractual por simulación relativa, pasándose después, en su caso, al examen de la procedencia de la acción declarativa de dominio y rectificación registral, respecto de la que no existe pronunciamiento expreso alguno en la sentencia de primera instancia, como consecuencia de la desestimación de aquella primera acción.

SEGUNDO

Resolución del recurso sobre la acción de nulidad contractual por simulación relativa.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia

, que ha llevado a excluir la existencia de la simulación contractual denunciada como fundamento de la pretensión anulatoria deducida en la demanda, al concluirse con la falta de certeza de los hechos constitutivos de dicha pretensión. Mantiene la parte apelante que una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso habría llevado a la prueba de la realidad de los indicios simulatorios alegados en la demanda, cuales la celebración del contrato de compraventa por persona interpuesta, haciéndose constar como compradores a don Norberto y doña Guadalupe, personas distintas de quienes realmente ocupaban dicha posición contractual, los demandantes don Jacinto y doña Zulima . Lo que, a su vez, habría determinado el éxito de la acción declarativa de dominio, acumulada a la acción de nulidad contractual por simulación relativa.

La Juzgadora de Primera Instancia desestima la pretensión de nulidad contractual con base en las siguientes consideraciones:

Por su parte el articulo 1277 del código civil presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La STS de 1 de marzo de 2.002, precisa que esta norma sanciona una abstracción

procesal que dispensa de prueba a quien invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega, pues ciertamente no se trata de una presunción legal de naturaleza iuris et de iure, sino iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario. Así lo reitera STS de 23 de febrero de 2.005 y a esa inversión de la carga de la prueba desplazada contra quien niega la existencia de causa se alude, de nuevo a la STS de 2 de marzo de 2.007 . En el caso que nos ocupa no se ha practicado prueba suficiente para mantener, tal y como pretende la demandante, que el contrato de compraventa de que se trata contiene la expresión de una causa falsa.

El demandante aporta recibos de haber pagado impuestos relativos al inmueble, lo que no supone en ningún caso que sea el propietario del mismo, pues es perfectamente compatible con la situación de precario que la demandada reconoce. Valorando conjuntamente la prueba practicada y especialmente las declaraciones de las partes, resulta evidente que Jacinto y su mujer no pudieron comprar el local porque no tenían la solvencia necesaria para ello o no cumplían los requisitos que el banco les exigía para el préstamo hipotecario, motivo por el cual su hermano Norberto decidió adquirirlo y ayudar a su hermano permitiéndole de por vida mantener allí su negocio de frutería. Desconocemos los pactos o acuerdos que hubiera entre los hermanos y en virtud de los cuales el hoy demandante fue abonando las cuotas del préstamo de su hermano, pero lo cierto es que tales pagos a favor de otro no le convierten hoy en propietario del local que disfrutaba.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que no existe causa falsa en el contrato celebrado, pues no queda acreditada a existencia en el mismo una causa distinta a la que le es propia, que es la adquisición por Norberto y Guadalupe del local comercial (Fundamento de Derecho Cuarto).

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Es definida la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere ( causa simulandi ). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de...

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