STSJ Galicia 28/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2008:8706
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

* x DISPOSICIÓN DE LA COSA COMÚN x

"SENTENCIA NÚM. 28

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, once de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 21/2008, interpuesto, en nombre y representación de Dª. Angustia y Dª.

Caridad , por la procuradora Dª. Tamara Ucha Groba y aquí representadas por la procuradora doña

Concepción Pérez García, bajo la dirección del letrado D. Arximiro Soliño Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, el 17 de marzo de 2008, en el rollo número 3028/2007,

conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario sobre acción confesoria

de servidumbre y otrosextremos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela con el número 178/05; siendo recurridas Dª.

Elisenda y Dª. Jacinta , representadas por el procurador D. Julio López Valcárcel y asistidas por la

letrada Dª. Sofía Pereira Saborido.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La procuradora Dª. Elena Salgado Tejido, interpuso con fecha registro de 21 de abril de 2005 demanda de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado Decano de Redondela (Pontevedra), que fue turnada al de Primera Instancia número Uno, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare:

  1. - Que la parcela " DIRECCION001 " descrita en el hecho segundo de esta demanda, propiedad de las demandadas, está gravada con servidumbre de paso de pies, carro y ganado durante toda época del año y una anchura de tres metros, cuya servidumbre grava la finca citada en su colindancia con la carretera hasta alcanzar la que es propiedad de Dª. Pilar (hoy de las actoras), por el camino existente que la cruza y consta de escrito en el informe pericial adjunto (o, subsidiariamente, por el que se determine en esta litis o en ejecución de sentencia), en beneficio de la parcela "Rio de San", propiedad de las actoras, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración a que no perturbe al propietario del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre y al pago de las costas del procedimiento.

  2. - Declare y disponga que en la inscripción de ambos predios en el Registro de la Propiedad, dominante y sirviente, se haga constar la existencia de la servidumbre de paso a que nos referimos.

  3. - Declare la procedencia del deslinde del camino mediante la colocación de hitos o mojones, que impidan ningún acto de modificación en el futuro, y de la realización de las obras necesarias para adecentar, mantener y adecuar el firme del camino a los vehículos automóviles que constituyen los medios de transporte actuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello, lo cual se efectuará y llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda por auto de 3 de junio de 2005 , se dio traslado de la misma a las demandadas emplazándolos para que la contestasen en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el procurador D. Bernardo Alfaya González el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó formulando reconvención en acción negatoria de servidumbre y tras los trámites que haya lugar incluido el recibimiento a prueba se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional, se declare que la propiedad de Dª. Elisenda y Dª. Jacinta se encuentra libre de servidumbre alguna, imponiendo a las actoras reconvenidas las costas causadas.

Por auto de 24 de octubre de 2005 se admite la reconvención y se da traslado de la misma a la actora para que la conteste en el plazo de veinte días, haciéndole en fecha 4 de noviembre la representación de la actora oponiéndose a la demanda reconvencional.

Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señala para la celebración de la audiencia previa el 23 de enero de 2006, señalándose de nuevo para el día 6 de marzo y a la que asistieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 31 de julio de 2006 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Elena Salgado en nombre y representación de Dª. Angustia y Dª. Caridad , debo declarar y declaro que la finca propiedad de las demandadas, de nombre " DIRECCION001 " está gravada con servidumbre d epaso de pies, carro y ganado durante todo el año en una anchura de tres metros en la zona en que dicha finca colinda con la propiedad de las actoras, denominada como "Río de San" y a favor de dicha finca. Sirva la presente resolución para practicar la inscripción del gravamen en el Registro de la Propiedad. Se desestima íntegramente la acción ejercitada por el procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya en nombre y representación de las demandadas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada reconveniente. Con fecha 17 de marzo de 2008 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó sentencia con el siguiente fallo:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Dª. Elisenda y Dª. Jacinta , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela , revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda y estimando la reconvención, declaramos que la DIRECCION001 ", propiedad de Dª. Elisenda y Dª. Jacinta , se encuentra libre de servidumbre a favor de la finca "Río de San", propiedad de Dª. Angustia y Dª. Caridad . Se impone a los actores reconvenidos el pago de las costas de instancia; no se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Tercero

La parte demandante preparó con fecha de registro de 3 de abril de 2008 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 13 de mayo siguiente, el cual fue admitido a trámite por auto de 10 de septiembre de 2008 , habiéndose formulado oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de alegaciones de fecha 14 de octubre siguiente. Por providencia de 26 de noviembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, de infracción procesal al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración en la sentencia de segundo grado del principio de justicia rogada y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida, al analizar la eficacia frente a terceros de la escritura pública de constitución contractual y onerosa de la servidumbre de paso fechada el día 23 de abril de 1968, ha incurrido en los vicios mencionados, puesto que en ningún momento la parte demandada ha cuestionado tal eficacia ya que se ha limitado a afirmar que se refiere a finca dominante distinta y que en cualquier caso la servidumbre se habría extinguido por no uso de acuerdo con el artículo 546.2º del Código Civil y 28 -b) de la Ley de derecho civil de Galicia de 24 de mayo de 1995 .

El artículo 216 de la LEC proclama un pilar esencial del proceso civil, cual es el citado principio de justicia rogada que otorga a las partes un papel central en la determinación de la existencia y del objeto del proceso como manifestación del principio dispositivo y del que surge la exigencia en la sentencia, como correlato judicial, de la congruencia debida ( artículo 218.1 L.E.C .). En consecuencia, son las partes, en general, las que deben alegar y probar los hechos que les interesen, de modo que el juez decidirá según las alegaciones y las pruebas de las partes, pero a éste corresponde calificar jurídicamente los hechos e incluso subsanar deficiencias y errores en las alegaciones sin que esto signifique alterar la causa de pedir o el título jurídico presentado.

En efecto, el principio dispositivo significa, en lo que aquí interesa, que el objeto del proceso - sujetos, contenido y fundamentos de la pretensión -, es decir, la acción afirmada y ejercitada depende del poder de disposición de las parte actora según lo que ha decidido pedir a la vista de los fundamentos de hecho y jurídicos que ha querido hacer valer, de manera que quien solicita una tutela jurídica de los tribunales ha de exponer aquello que en su criterio fundamenta, tanto fáctica como jurídicamente, la petición formulada de modo que el juez no debe introducir por sí mismo hechos nuevos de carácter fundamental ni debe pronunciarse sobre las pretensiones si no es dentro del marco del título jurídico o causa de pedir que hace valer la parte, de manera que el respeto a la "causa petendi" constituye un límite al axioma "iura novit curia" por más que el órgano judicial deba calificar jurídicamente los hechos y pueda subsanar deficiencias y hasta errores en las alegaciones jurídicas de las partes ligadas a los hechos relevantes. De otra forma se incurriría en la vedada incongruencia con...

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