STS 282/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:183
Número de Resolución282/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 282.-Sentencia de 20 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Don Alonso .

FALLO

Declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de

Madrid.

DOCTRINA: Competencia. Letra de cambio. Plazo para interponer la cuestión de competencia.

En las letras de cambio, cuando se ejercita la acción cambiarla, el lugar de cumplimiento, de acuerdo con la constante Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, es el del domicilio y protesto de

la cambial, que en este caso, según se ha dicho, es Madrid, a cuyos Jueces y Tribunales es preciso otorgar la discutida competencia; sin que sea válido el argumento utilizado por el Juzgado requerido de que el demandado debió haber promovido dicha cuestión dentro de los tres días que le fueron concedidos para oponerse, porque el artículo 76 de la Ley Procesal autoriza para instar las cuestiones de competencia hasta que se dicte auto o sentencia firme, y es visto que en el presente supuesto la sentencia de remate es posterior al escrito promoviendo la inhibitoria.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1981; en la cuestión de competencia suscitada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, contra el de igual clase de Puerto de Santa María por don Alonso , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Puerto de Santa María, con don Daniel , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Márquez Toledo en representación de don Alonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María, demanda ejecutiva contra don Daniel y don Ignacio como propietarios de la joyería "Solymar», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Como consecuencia de relaciones comerciales entre mi madante y los demandados, como propietarios de la "Joyería Solymar», éstos resultaron deudores de determinada cantidad, para cuyo pago se libraron entre otras, una letra de cambio en 16 de octubre de 1979, con vencimiento al 10 de enero de 1979, a la orden de "Banco de Santander», por importe de 243.013 pesetas, la que fue aceptada en nombre de aquéllos por el apoderado don Octavio .-Segundo. Llegado el vencimiento de la misma no fue atendida por los demandados, por lo que hubo de ser protestada originándose gastos por dicha diligencia por importe de 974 pesetas, que también se reclaman.-Tercero. Han resultado inútiles las gestiones realizadas por mi mandante para que el demandado abonase su deuda.-Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que teniendo por presentada esta demanda se digne admitirla, y despachar mandamiento de ejecución contra los bienes, derechos, créditos, frutos y rentas de los demandados don Daniel y don Ignacio , propietarios de la "Joyería Solymar, por la cantidad de 243.987 pesetas en concepto de principal, como importe de la letra y gastos de protesto, extendiéndose la ejecución a 125.000 pesetas más que, provisionalmente, se calculan para costas, gastos e intereses citándosele luego de remate para dictar sentencia en su día si nosatisfaciese tales responsabilidades, mandando seguir la ejecución adelante hasta el completo pago.

RESULTANDO que admitida la demanda y despachada ejecución, emplazados los demandados compareció en los autos en el Juzgado de Madrid número dos y en su representación el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere que promovió cuestión de competencia por inhibitoria alegando: Primero. No es cierto en absoluto que mi representado adeude cantidad alguna al demandante, pues aunque entre ambos hubo relaciones comerciales, los saldos respectivos quedaron totalmente liquidados y a los efectos de esta cuestión de competencia hemos de hacer constar únicamente que la acción ejercitada en el presente pleito es una simple acción ejecutiva que descansa en una letra de cambio cuyo domicilio de pago es en Madrid; y oído el Ministerio Fiscal que evacuó su dictamen en el sentido de que se debía requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número dos auto en 4 de julio de 1980 , accediendo a la cuestión de competencia por inhibitoria y requerir al Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María para que se inhiba del conocimiento del juicio ejecutivo.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos, se tuvo por promovida cuestión de competencia y dio traslado a la actora para alegaciones en legal término, la que oponiéndose a la cuestión de competencia adujo: Primero. No procede la competencia porque esta cuestión ha sido planteada fuera del término hábil para ello. De acuerdo con lo actuado y en cumplimiento del exhorto que en su día se libró a Madrid para requerimiento de pago, embargo y citación de remate, diligencia que, según obra en autos, tuvo lugar el 21 de mayo de 1980, concediéndosele a los demandados el término de tres días de acuerdo con el artículo 1.461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para ponerse a la ejecución. Dentro de dicho plazo el demandado, en todo caso debió personarse en autos y formular la cuestión que plantea, pero ello no tuvo lugar, porque si vemos el propio escrito que en fotocopia obra unido a los autos y que ha sido remitido con el auto solicitando la inhibición, vemos que tiene fecha 26 de mayo, luego no ha podido ser presentado antes de esa fecha, y aún suponiendo que hubiese sido presentado en dicho día, ya el término para personarse había transcurrido, puesto que venció el 24 de mayo. Por ello, la cuestión de competencia promovida debe ser rechazada.-Segundo. Dado que este Juzgado ha recibido el auto de inhibición al haber sido notificada la sentencia a ambos demandados y ser firme ésta entendemos, que aún en el caso improbable de que no se atendiese a la primera de las alegaciones formuladas, tampoco cabría la cuestión de competencia por esta razón.- Tercero. Como subsidiario de los motivos expuestos anteriormente, hacemos constar que dado que la letra se ha librado en esta ciudad, la competencia sería de este Juzgado, ya que es el lugar de cumplimiento de la obligación, aunque por mera facilidad en el pago figure el domicilio de los demandados, y dado traslado al Ministerio Fiscal éste informó en el sentido de que la cuestión de competencia fue pronunciada fuera de término.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María se dictó auto en 8 de enero de 1981 , en el que acordaba no haber lugar a acceder a la inhibición instada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid declarándose competente.

RESULTANDO que como ambos Juzgados insistieran en su competencia se mandaron remitir los autos a esta Sala.

RESULTANDO que recibidos los autos en esta Sala Primera, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó en el sentido de estimar competente para conocer de la presente litis al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Madrid, por las razones que adujo y no habiéndose personado ninguna de las partes se mandaron los autos al señor Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la presente cuestión de competencia suscitada por inhibitoria por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Madrid, al de igual clase de El Puerto de Santa María, se refiere a un juicio ejecutivo fundado en una letra de cambio domiciliada y protestada en Madrid, por lo que la acción ejercitada es personal, incluida en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo lugar de cumplimiento, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, es el del domicilio y protesto de la cambial que en este caso, según se ha dicho es Madrid, a cuyos Jueces y Tribunales es preciso otorgar la discutida competencia; sin que sea válido el argumento utilizado por el Juzgado requerido de que el demandado debió haber promovido dicha cuestión dentro de los tres días que le fueron concedidos para oponerse, porque el artículo 76 de la Ley Procesal autoriza para instar las cuestiones de competencia hasta que se dicte auto o sentencia firme y es visto que en el presente supuesto la sentencia de remate es de 3 de junio de 1980, notificada el 22 de julio del propio año, mientras que elescrito promoviendo la inhibitoria tiene fecha de 26 de mayo de 1980, momento en que la sentencia de remate no era firme, siendo de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Madrid, al que se remitirán las actuaciones, siendo de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia y Castaño.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil

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