SAP Madrid 512/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2005:9088
Número de Recurso611/2004
Número de Resolución512/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00512/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 611 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID , a dieciocho de julio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 141 /1999 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 611 /2004 , en los que aparece como parte apelante "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representado por el procurador DON FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO en esta alzada, y como apelado "CEMENTOS DE LEVANTE, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ROSA BROBIA VARONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 19 de abril de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Cementos de Levante, S.A debo condenar y condeno a Zurich Internacional España a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (41.545,77 EUROS) mas los intereses legales desde la fecha en que estaba obligada al pago, asi como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "ZURICH INTERNATIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", al que se opuso la parte apelada "CEMENTOS DE LEVANTE, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuso recurso de apelación Zurich Internacional España, cia de seguros alegando en primer lugar un supuesto de indefensión, puesto que tras haberse decidido la cuestión de competencia por inhibitoria a favor de los Juzgados de Majadahonda, no se dio traslado a la parte ni para contestar a la demanda ni para proponer prueba, habiendo pasado directamente el juzgador a dictar sentencia. Que el Tribunal Constitucional ordenó, en casos como el de autos que hubo que decidir una cuestión de competencia, se diese plazo al demandado para contestar a la demanda y proponer prueba. Solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones y que se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a la Providencia de 15-4-04 por la que se pasa directamente a distar sentencia.

Subsidiariamente, alega la apelante que no estaba obligada a indemnizar el siniestro, toda vez que la demandada nunca pagó la prima de embarque.

En el tercer motivo de su recurso impugna la sentencia por no haber estimado la compensación de la cantidad que reclamaba Cementos de Levante SA. con la cantidad que ésta adeudaba a la cía aseguradora por primas y sobreprimas y la franquicia.

En cuatro lugar se refiere a denunciar una incongruencia extrapetitum de la sentencia ya que la demanda solicitaba condenar a la suma de 6.921.634.-ptas deducida la franquicia y el importe de la prima de los tres barcos, mientras que el fallo de la sentencia condena a pagar la cantidad pero sin deducir cantidad alguna por la franquicia, ni las primas como pedía la actora.

En quinto lugar la apelante alega que en todo caso no sería reclamable la aminoración del siniestro de 1.246.316.-ptas. y 1.238.161.-ptas. ni el informe pericial de SGS al no haber aceptado Zurich en ningún momento éstos y que según la póliza se requería que para indemnizar los gastos de salvamento y peritos la cia hubiera dado su consentimiento expreso previamente a los mismos.

Por último alega la inaplicación del art. 20 de la L 50/80 de contrato de seguro que se impone en la sentencia.

SEGUNDO

Entraremos a analizar la indefensión alegada por la apelante. En primer lugar, debemos decir que la cuestión de competencia por inhibitoria puede ser propuesta según establece el art. 76 de la LEC de 1881 hasta que se termine el procedimiento por auto o sentencia firme. Lo que no quiere decir que si la misma se plantea agotadas ya etapas procesales deba retrotraerse las actuaciones volviendo a repetir dichos plazos según pretende la apelante. Es cierto que si bien para plantear la declinatoria, que la LEC trata como excepción dilatoria (art. 79 "Las declinatorias se sustanciaran como excepciones dilatorias") sí que se marca plazo para ello, -ya que el art 535 dice que las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar a la demanda-, para plantear la inhibitoria, la ley no marca plazo alguno, diciendo el art. 76 que se podrá plantear hasta el auto o sentencia firme. Es más puede ocurrir que hasta que se resuelva la inhibitoria el juzgado donde se tramita la demanda no tenga conocimiento alguno de que se ha plateado cuestión de competencia en otro juzgado, ya que la ley solo establece la obligación de oficiar al juzgado que está conociendo, con el auto requiriéndole de inhibición (art. 88). De ahí es de donde nace una buena praxis de los juzgados de poner inmediatamente en conocimiento del juzgado que está conociendo del asunto, de que se ha plantado cuestión inhibitoria ante él, tan pronto como ésta se presenta, bien mediante fax u otro medio de comunicación rápida. Esto es lo que ocurrió en el caso de autos consta al folio 57 y 58 la comunicación y su reporting del Juzgado nº 6 de Majadahonda de que se había plateado cuestión inhibitoria ante él en un asunto del que estaban conociendo los juzgados de Madrid. Sin embargo para que la parte pueda ejercitar su derecho a contestar a la demanda, la inhibitoria deberá plantearse dentro del plazo para contestar a la demanda. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2001 Ponente Sr. González Poveda decía "Dice la sentencia de 17 de julio de 1996 que el art. 76 citado ha sido interpretado por constante y pacífica doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando la parte interesada promueve correctamente, dentro de plazo hábil, la inhibitoria correspondiente, debe ser tramitada la cuestión de competencia, aunque el oficio requiriéndole de inhibición, por causas que sean totalmente ajenas a la parte que propuso la inhibitoria, lo reciba el Juez requerido después de haber dictado sentencia firme en el proceso al que el oficio inhibitorio se refiere (sentencias de 3 de febrero de 1969, 25 de marzo de 1971, 27 de mayo de 1972, 29 de abril de 1978, 5 de junio de 1979, 30 de junio de 1980, 3 de octubre de 1981, 14 de...

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