STS 785/1981, 5 de Mayo de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:2700
Número de Resolución785/1981
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 59.587.-Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Secretario: Sr. Martinez.-VISTA: 23 de Abril de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 785

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.-Don Eusebio Rams Catalán.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo.-En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- VISTOS los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Elisa y don Everardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera que conoció de la demanda sobre salarios, formulada por Jon , contra Elisa y Everardo ; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Jon ; representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANLO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Jerez, se presentó escrito de demanda por Jon , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a los demandados a que le abonen 30.000 pesetas mensuales que le adeudan desde marzo de 1975 hasta el día de la fecha.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 1 de abril de 1976, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Por contrato de trabajo de 7 de mayo de 1973 el hoy actor, don Jon

, pactó la prestación de sus servicios como viajante al empresario don Everardo que se decía en él contrato dueño de la empresa denominada "Alvarado" reportajes fotográficos, sita en Madrid, calle de la Cabeza número 22.- Se pactaba como salario el que correspondiera según convenio y, en efecto, el trabajador firmó un primer recibo de salario por 5.016 pesetas mensuales en mayo de 1973, que se aumentaron hasta 7.884 en 31 de enero de 1975, según el último recibo que suscribió: 2º.- Pese a lo expuesto el productor desempeñó desde el principio funciones de Jefe ó encargado de equipo, organizando, controlando y dirigiendo el trabajo de otros cuatro empleados que se desplazaban con él a distintas poblaciones del país.Aquel cobraba a los clientes, pagaba gastos y salarios del personal a sus órdenes, retenía para él una cantidad por salario de 30.000 pesetas mensuales y enviaba la diferencia al empresario. Tal cantidad ha sido afirmada en la demanda y está confirmada cuando menos con carácter mínimo por las diferencias resultantes entre las cifras de los estadillos que confeccionaba el hoy actor cada siete días y los resguardos de las transferencias que hacía al empresario: 3º - La documentación impresa que el trabajador manejaba llevaba el nombre de Reportajes Alvarado, pero las transferencias de fondos las realizó durante todo el año 1973 y gran parte de 1974, (en cuarenta ocasiones en total) a doña Elisa , y, desde septiembre de este último año hasta marzo de 1975, a don Everardo : 4º.- El día 27 del mes y año acabado de citar el trabajador era despedido sin causa justificada y en forma verbal por don Everardo , presentando demanda contra éste que dio origen a los autos número 310-75 de esta Magistratura de Trabajo en los que no compareció el demandado y en los que por sentencia de 13 de mayo se declaró nulo el despido condenando a la empresa a la readmisión del productor y al pago de los salarios devengados desde el momento mismo del despido firme esta sentencia se precedió a su ejecución lo que no pudo lograrse porque el empresario carecía de bienes; el piso de su domicilio el mismo que figuraba en el contrato- era propiedad de don Casimiro y el lugar donde estaba instalado el laboratorio y toda su maquinaria de reportajes Alvarado resultaron pertenecer a doña Elisa lo que obliga a archivar provisionalmente las actuaciones: en éstas se hizo un ofrecimiento al trabajador para que ocupara un nuevo puesto de trabajo en Madrid, con percepción del salario mínimo interprofesional pero sin que se le anticiparan fondos para su traslado a la capital: 5º- La presente demanda se dirige contra doña Elisa , y contra don Everardo , en reclamación de los salarios devengados desde marzo de 1.975, hasta marzo de 1.976, y a razón de 30.000 pesetas mensuales.

RESULTANDO Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por don Jon contra los empresarios doña Elisa y don Everardo sobre salarios devengados y no satisfechos desde el mes de marzo de 1975, hasta el mes de marzo del año actual, debo, condenar y condeno conjunta y solidariamente a ambos demandados a que por el concepto indicado abonen al actor la suma de trescientas sesenta mil pesetas (360.000 pesetas) asimismo y por su actuación con mala fé, impongo a cada uno de los demandados una multa de Mil pesetas, a las que se dará el destino de las multas de carácter social.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Don Everardo y Doña Elisa , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: ÚNICO: En base a que la sentencia recurrida, dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera con fecha 1 de abril de 1976 , es contraria a la cosa juzgada en sentencia de la propia Magistratura de fecha 13 de mayo de 1975, se ampara en el número, 4 del articulo 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto 2.381/1973 de 17 de agosto .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y de señaló día para la vista que ha tenido lugar el veintitrés de abril próximo pasado, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido despectivamente don Ricardo y don Jose Francisco .

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo de casación amparado en el número 4 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral se articula en base a que la sentencia recurrida, es contraria a la cosa juzgada, y se funda en síntesis, en que en el proceso anterior iniciado por demanda formulada por don Jon , contra don Everardo , solicitando la declaración de despido nulo o improcedente, se dicto sentencia en trece de mayo de mil, novecientos setenta y cinco, declarando nulo el despido y condenando al demandado a readmitir al actor en su puesto de trabajo así como a abonarle los salarios correspondientes a los días que medien entre la fecha del despido (27 de marzo de 1975) y aquel en que la readmisión tenga lugar, y solicitada la ejecución de la sententencia y tras los trámites pertinentes al no haberse podido trabar embargo sobre bienes del demandado, se dictó providencia el veintiséis de febrero de 1976, ordenando dar cuenta al ejecutante del resultado negativo de la diligencia del embargo, a fin de que dentro del término de seis días designe bienes y caso de no hacerlo procederse al archivo de lo actuado, que se efectuó por diligencia de doce de marzo de mil novecientos setenta y seis, formulando demanda don Jon el dieciséis des marzo de mil novecientos setenta y seis contra doña Elisa y don Everardo , en reclamación de los salarios que le adeudaban desde el 27 de marzo de 1975 hasta el de la fecha de la demanda, dictándose sentencia el día uno de abril de 1976, en la que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada, se condenó a los demandados conjunta y solidiariamente a satisfacer al actor la cantidad de trescientas sesenta mil pesetas, importe de los salarios devengados y no satisfechos desde el mes demarzo de 1975 hasta el mes de marzo de 1976, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso en el que se; alega que del examen comparativo de lo resuelto en la sentencia que puso fin al primer proceso, con lo solicitado en la demanda que inició el presente del que dimana la sentencia recurrida, se dan la triple identidad de cosas, causas y personas a que se refiere el articulo 1.252 del Código Civil , sin que dicha identidad a juicio de la recurrente se vea alterada ni por la circunstancia de traer al segundo proceso a una persona más no demandada en el primero (doña Elisa ) ni por el dato formal de que en primer proceso se ejercita una acción por despido y en el segundo una acción por cantidad.

CONSIDERANDO: Que del examen comparativo de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera el 13 de mayo de 1975 en el proceso nº 310/75 , y la recaída en el proceso 283/76, de la misma Magistratura, el día 1 de abril de 1976, resulta cierto que la acción ejercitada en el primer proceso, lo fue por despido nulo o improcedente, interpuesto por don Jon , contra el empresario don Everardo , quien fué condenado, previa declaración de nulidad del despido, a readmitir al actor en su puesto de trabajo así como a que le abone los salarios correspondientes a los días que medien entre la fecha del despido (27 de marzo de 1975) y aquel en que la reamisión tenga lugar, y el segundo proceso fue "iniciado por demanda formulada por el mismo demandante del anterior, contra doña Elisa y don Everardo , en reclamación de salarios correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de marzo de de 1975 hasta el de la fecha de la demanda (16 de marzo de 1976), siendo condenados conjunta y solidariamente ambos demandados a abonar al actor la suma de trescientas sesenta mil pesetas importe de los salarios devengados y no satisfechos desde el mes de marzo de 1975 hasta el mes de marzo de 1976, y si es cierto que la acción ejercitada en ambos procesos, la del primero lo es por despido nulo o improcedente, y la del segundo sobre reclamación de salarios, no lo es menos que estos salarios, son los correspondientes al proceso de despido, no sólo porque así lo reconoce el demandante al ratificar la demanda en el acto del juicio manifestando que, dado que ha sido imposible encontrar bienes a nombre del demandado don Everardo , se demanda también a su madre doña Elisa , en razón a que la misma es dueña del negocio "Reportajes Alvarado" para quien trabajo el actor que unas veces hacia transferencias del dinero ingresado a la madre o al hijo como dueños conjuntos, sino además porque dichos salarios corresponde exactamente a los días que median entre la fecha, del despido -27 de marzo de 1975-, y la del archivo de las actuaciones del primer procedimiento -16 de marzo de 1976-, por tanto, no obstante esa distinta denominación dada a las acciones ejercitadas en ambos procesos, de despido en el primero y de salarios el segundo, procede estimar que existe entre uno y "otro identidad entre las cosas y las causas de pedir, que exige el articulo 1.252 del Código Civil , ya que la causa equivale al fundamento o razón de pedir, siendo la acción mera modalidad "procesal que es necesario ejercitar para que aquella tenga efectividad en juicio y las "cosas" son el bien jurídico que se pretende, sin que obste a la eficacia de la cosa juzgada el hecho de que a la acción se le da distinto nombre debiendo inferirse la paridad entre los dos procesos de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la par te dispositiva de aquel, y es evidente que las acciones ejercitadas envuelven la misma pretensión de fondo deducida en los dos procesos, esto es, el abono de los salarios correspondiente a un periodo de tiempo que el actor si bien no prestó trabajo o servicio real y efectivo alguno a los demandados, son consecuencia necesaria de haber sido declarado nulo el despido que conlleva el derecho del despedido a percibir los salarios del tiempo transcurrido entre la fecha del despido y su readmisión; salarios que pueden obtenerse a través del trámite de ejecución de sentencia, sin que la circunstancia de haber resultado estériles las diligencias encaminadas a tal finalidad, signifique que la condena del fallo de la primera sentencia quede sin valor alguno, pues al haber sido provisional el archivo de las actuaciones correspondientes, siempre esta abierta la puerta, para el caso de llegar a tener bienes el condenado, solicitar su ejecución.

CONSIDERANDO: Que el tercero de los requisitos establecidos en el citado artículo 1252 del Código Civil , necesario para que se produzca el efecto de la cosa juzgada, la identidad de las personas y la calidad con que lo fueron, también procede estimar su concurrencia, no obstante haber sido traído al segundo proceso una persona más que en el primero, pues existe la cosa juzgada, cuando, contra personas distintas en otro proceso se ejercitan las mismas acciones y fundan su pretensión en los mimos títulos, de manera que la situación jurídica de las partes sea idéntica a la del juicio anterior que había, sido resuelto; siendo nota característica de la identidad entre los litigantes, que una misma sea la relación jurídica que fue materia de resolución en los litigios, aunque sean físicamente diversas las personas que en ello intervinieron y la pretensión de ambos procesos es idéntica puesto que consiste fundamentalmente en el reconocimiento de un crédito a favor del demandante basado en haber sido declarado nulo su despido, y como consecuencia de esa declaración a devengar los salarios correspondientes al tiempo que va desde el despido hasta que resultaron estériles o inútiles los trámites de ejecución de sentencia para obtenerlos, y con tal finalidad se demanda además del demandado en ambos a su madre en el segundo, lo que no impide la aceptación de la identidad de los, litigantes, pues esa nueva persona traída al segundo proceso, con su condición de patrono o empresario del trabajador lo es, según se relata en el tercero de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, porque la documentación impresa que él trabajador manejaba llevaba elnombre de "Reportajes Alvarado", pero las transferencias de fondo las realizó durante todo el año 1973 y gran parte de 1974 a doña Elisa y desde septiembre de este último año hasta marzo de 1975 a don Everardo , por lo que el juzgador, en el primer considerando razona diciendo "que la demandada doña Elisa no puede negar sus obligaciones patronales con el demandante puesto que era y es la dueña de la empresa de Reportajes Fotográficos que recibió en cuarenta ocasiones otra tantas transferencias dinerarias y estados de cuentas que el trabajador la remitía en su condición de "Jefe de Equipo", debiendo resolverse esta anormal situación a la que es ajena el actor por aplicación de de lo dispuesto en el articulo 99 de la Ley Procesal Laboral ", con lo que se desconoce u olvida que el fundamento de la cosa juzgada materialiel radica, como enseña la sentencia de 14 de marzo de 1957, en la necesidad de evitar la reprodución indefinida de los litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas, por lo que no están autorizadas las partes que cometieron equivocaciones, errores u omisiones en el ejercito de sus acciones para intentar la subsanación de aquellos defectos, mediante la reproducción de la acción en nuevos litigios, a menos que sus pretensiones estén amparadas en causa o acción distinta dé la anteriormente ejercitada; y precisamente el segundo proceso se hubiera evitado, si el actor en el primero, que ya conocía que el negocio o industria donde trabajaba airaba con el nombre comercial de "Reportajes Al varado", y realizó transferencias de fondos todo el año 1973 y gran parte de 1974,,hubiera tenido la diligencia y cuidado que tuvo en el segundo dirigiendo la demanda contra los dos demandados, o de haber llegado a ese conocimiento durante la tramitación del primer procedimiento, hacer uso del articulo 99 de la Ley Procesal que está contemplando el supuesto de si promovida una demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se atribuye la cualidad de patrono y se acreditase en juicio que lo era un tercero, podrá promover nueva demanda contra este precepto, por tanto, sin aplicación al caso de autos, permitiendo tras lo expuesto concluir que esa inclusión en el segundo proceso de un demandado más que en el primero no es mas que un hábil procedimiento para eludir la excepción de cosa juzgada, criterio seguido por la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1975, en la que se dice "también resultan idénticas las personas demandadas y la calidad en que lo han sido, pues ello no se altera por la sola razón de que en las primeras demanda, se suplique solo la condena de "P" con artificiosa exclusión de "C", en tanto que para excluir los efectos de la excepción de cosa juzgada, deliberadamente y contraviniendo los esenciales principios que inspiran los diversos tipos de acciones, se pretende sea condenado "CH solidariamente con "P".»

CONSIDERANDO: Que aceptado la excepción de cosa juzgada alega en el recurso y desestimada en la sentencia recurrida, con estimación del único motivo articulado y la del recurso, procede, en consecuencia devolver y dejar sin efecto la multa impuesta a los demandados, y la de la sentencia para seguidamente dictar otra mas ajustada a derecho, con devolución de los depósitos.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Elisa y Everardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez, de fecha uno de abril de mil novecientos setenta y seis , en los "presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra mas ajustada a derecho. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas.- mensuales.- Vale.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Nº 59.587.-Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.-Secretaria: Sr. Martinez.-VISTA: 23 de Abril de 1.981.-SEGUNDASENTENCIA NUMERO 786

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.-Don Eusebio Rams Catalán.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo.-En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno.- VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de cación acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Ferrer Recuroe, en nombre y representación de Elisa y Everardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez, que conoció de la demanda sobre salarios, formulada por Jon , contra los recurrentes.

RESULTANDO

ACEPTANDO todos los resultandos de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos, y habida cuenta que del examen comparativo de los procesos tramitados en la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, el primero con el número 310/75 sobre despido, y el segundo número 283/76, sobre salarios, concurre la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, procede, de conformidad cían lo estatuido en el articulo 1252 del Código Civil estimar la excepción de cosa juzgada y consecuente mente la desestimación de la demanda y absolución de los demandados, con devolución de los depósitos constituidos.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Jon , sobre salarios, contra doña Elisa y don Everardo , con absolución de los mismos.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden,

ASI por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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