AAP Barcelona 215/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2019:4947A
Número de Recurso1028/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución215/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 1028/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 889/2016

Parte recurrente/Solicitante: Eulogio

Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno

Abogado/a: JOSEP LLUIS TAPIA MOLINS

Parte recurrida: Fausto, Ángeles

Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET

Abogado/a: Matias Puig Bassas

AUTO Nº 215/2019

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 27 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 889/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Eulogio contra Auto de fecha 29/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Fausto y de Ángeles

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Según lo razonado, DISPONGO:

El SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente procedimiento respecto de la acción de nulidad/anulabilidad del contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos, al concurrir la excepción procesal de cosa juzgada material en relación don dicha cuestión.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de 29 de junio de 2018 acuerda el sobreseimiento parcial del procedimiento, argumentando:

" En este pleito se trata de ventilar la procedencia de una pretensión económica derivada de un proceso hereditario. En efecto, la parte demandante, el sr. Eulogio, interpuso ante este Juzgado el 29 de noviembre de 2016 una demanda de reconocimiento de legítima y de nulidad del contrato de cesión de vivienda, dirigiendo su acción frente a su hermano D. Fausto y la esposa de éste, Dª Ángeles . La demanda argumenta que el 24 de abril de 2007 el difundo padre del demandante, D. Jeronimo, otorgó testamento nombrando heredero universal de todos sus bienes al ahora demandado, D. Fausto, añadiendo que a los demás hijos ya les había dejado en vida bienes suf‌icientes de lo que les correspondería por legítima. Y que el mimo día también celebró contrato de cesión de vivienda a favor de la demandada, Dª Ángeles, en virtud del cual ésta se obligaba a prestar alimentos al Sr. Jeronimo, así como a mantenerlo en su casa, y a pagarle la suma mensual de 425 euros al mes. Af‌irma la parte actora que los términos del contrato nunca se cumplieron y que fue hecho bajo simulación. Por ello, interesa que el contrato de cesión se declare nulo o anulable, pero, sin embargo, que se sume para el cálculo de la legítima la cantidad correspondiente a 108 mensualidades a razón de 425 euros cada una (47.277 euros). En def‌initiva, la parte demandante interesa que se reconozca el derecho a la legítima sobre el inmueble de su difunto padre y la suma antes referida.

La parte demandada alega en su escrito de contestación la excepción de cosa juzgada, regulada en el art. 222 de la LEC, al haber un pronunciamiento previo sobre el contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos, emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en sentencia de 30 de diciembre de 2014, en el seno del Juicio Ordinario 470/12 seguido contra la Sra. Ángeles y el difunto Sr. Jeronimo . Ref‌iere la demandada que se ejercitó idéntica acción y que la sentencia fue desestimatoria.

La parte demandante se opone a la estimación de tal excepción habida cuenta que el anterior pleito fue seguido a instancia de la Sra. Constanza, y no del ahora actor, por lo que no concurre identidad de partes.

Pues bien, para analizar si concurre o no la excepción de cosa juzgada es preciso comparar uno y otro procedimiento. Dado que la demanda rectora de esta Litis ya ha sido analizada anteriormente, procede pasar directamente al examen del procedimiento previo, el Juicio Ordinario 470/12. Dicho pleito fue planteado por la Sra. Constanza y se dirigía contra la Sra. Ángeles y el difundo Sr. Jeronimo -hermano de la entonces demandante-. En el mentado pleito se ejercitó la acción de nulidad del contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos, suscrito por los demandados el 24 de abril de 2007, ello como consecuencia del impago de la legítima por parte del Sr. Jeronimo que correspondía a la demandante -y a su otra hermana- según sentencia de 4 de diciembre de 2009, y auto aclaratorio de 21 de diciembre de 2009, conf‌irmada por la superioridad el 2 de noviembre de 2010. Af‌irma que el mentado negocio se celebró ante la previsible interposición de una demanda de reclamación de legítima, y con f‌inalidad fraudulenta, siendo el único objeto de la herencia la vivienda sobre la que se constituyó la operación. Y el resultado de este juicio ordinario fue la sentencia desestimatoria de 30 de diciembre de 2014 .

A la vista de lo anterior, cabe decir que en el caso que nos ocupa existe indiscutiblemente identidad de objeto y de causa de pedir, siendo la única cuestión controvertida la identidad de las partes de uno y otro procedimiento.

A este respecto, parece oportuno recordar que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias f‌irmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ). Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los

litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia f‌irme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de ésta, quedando, por tanto, vinculado por el juicio anterior y sin que pueda contradecir lo ya decidido.

En su...

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