STS, 30 de Mayo de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:971
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Francisco Pera Verdaguer.

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Pérez Fernández

Don Julio Fernández Santamaria

Don José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recuso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de la una como demandante DON Jesus Miguel , representado por el Procurador Don José Granados Weil, bajo dirección letrada y, de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, a la que representa y defiende el Abogado el Estado, contra Resolución del Consejo de Ministros de veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y ocho, sobre sanción de cierre ríe dos meses del cinematógrafo "CID CAMPEADOR"

RESULTANDO

RESULTANDO que en veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y ocho, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Cultura acordó imponer al Cine Cid Campeador, propiedad de Don Jesus Miguel la sanción de cierre o clausura del expresado local por tiempo de dos meses naturales, como consecuencia de una eventual infracción de lo establecido en el artículo 3. de la Orden Ministerial de catorce de Febrero de mil novecientos setenta y seis y veintidós de la de doce de Marzo de mil novecientos setenta y uno (reguladora de las denominadas "Cuota de Pantalla") por no haber exhibido ninguna película española durante los anos 1.976 y 1.977; que contra citada resolución se interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de reposición.

RESULTANDO que contra la anterior resolución por la representación procesal de Don Jesus Miguel ,se interpuso recursos contencioso-administrativo ante esta Sala, el que formalizado en su día mediante demanda, después de exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó se declare la anulación de la Resolución del Consejo de Ministros de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en virtud de la cual, se impuso a la recurrente el cierre temporal, por plazo de dos meses del cine "Cid Campeador", de Madrid, así como el derecho del mismo a ser indemnizado en los danos y perjuicios causados como consecuencia del citado cierre temporal; solicitando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicó se dicte sentencia declarando conformes a Derecho los acuerdos administrativos impugnados y absolviendo en su razón a la Administración de la demanda jurisdiccional; oponiéndose por otrosí al recibimiento del pleito a prueba.

RESULTANDO que por Auto de nueve de Octubre de mil novecientos ochenta, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento aprueba el mismo y, evacuado el trámite de conclusiones sucintas, se señaló para la votación y fallo del mismo el día veinte de Mayo del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Abogado del Estado estima que el recurso promovido, incide en la causa de inadmisión establecida en el apartado c) del artículo 82 en relación con el artículo 37 preceptos ambos de la ley jurisdiccional , ya que en definitiva "la acción se dirige contra un acto administrativo que carece de vigencia jurídica, al haberse sustituido sus declaraciones por las del acto expreso, acto expreso resolutorio de la reposición, llegando a esta conclusión por estimar que el recurso fue interpuesto contra un acto presunto de denegación de una petición formulada por el Excmo. Consejo de Ministros y no fue extendido el acto expreso por el que dicho Consejo resolvió el recurso confirmando la resolución recurrida* y si las pretensiones del Abogado del Estado vienen fortalecidos por la Sentencia de nueve de Febrero de mil novecientos setenta y ocho que considera que "el recurso contencioso administrativo contra un acto presunto, es realmente un principio procedente, pero esa procedencia se circunscribe al supuesto de que dicho acto presunto quede convalidado por la tácita, pues en el supuesto de que posteriormente un acto expreso lo confirme o modifique resulta preciso un nuevo impulso procesal para poderlo considerar pues, teniendo el acto expreso consistencia resolutoria perfecta es evidente que sino se combate también expresamente adquiere un estado de firmeza, no pudiendo ser aplicable por vía de presunción; doctrina que comparte la sentencia dictada el veintinueve de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco pero que en consecuencia, no es la que ahora mantiene esta Sala y de la que da ejemplo la sentencia de once de Mayo de mil novecientos setenta y nueve y en la que se declara que la resolución desestimatoria de la reposición interpuesta, no es un acto que reúna condiciones para ser enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo conforme a la tesis del abogado del Estado es improcedente por no haber ejercitado el actor la facultad que le confiere el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional o sea que no solicito la ampliación del recurso promovido inicialmente contra el acuerdo y la desestimación presunta de la reposición promovida contra el mismo, y devenir con posterioridad a la interposición de este recurso el acto expreso posterior y distinto de los impugnados, alegación que es a todas luces equivocada afirma la Sentencia o porque la resolución expresa denegatoria de la reposición no es distinta de la desestimación presunta impugnada en el escrito de interposición al amparo del instituto el silencio administrativo negativo, establecido en favor de los administrados, permitiéndoles recurrir a esta vía jurisdiccional desde que transcurre el plazo legal de silencio señalado para entender desestimada la reposición el artículo 55 de la ley Jurisdiccional "permite deducir indistintamente el recurso contencioso-administrativo contra el acto objeto del de reposición, contra el desestimatorio de este o contra ambos a la vez y por lo que el actor al impugnar el acuerdo objeto de reposición o contra el desestimatorio presunto de esta, no necesitaba acudir a hacer uso e la facultad de ampliación del recurso del posterior acto expreso la facultad que el artículo 46 concede a los recurrentes para ampliar el recurso si antes de formalizar la demanda la Administración dictase algún acto que guardase relación con los impugnados en el recurso contencioso-administrativo en tramitación, se refiere a los actos posteriores que sean distinto a los iniciales del recurso por lo que debe ser rechazada esta primera alegación formulada por el apelante.

CONSIDERANDO que frente al criterio de alguna sentencia de este Alto Tribunal como la de veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve que estimó que "en los casos en que no se provea por la norma, un plazo concreto para que tenga lugar la prescripción de las faltas administrativas y exista por consiguiente, un silencio del Ordenamiento Jurídico-administrativo sobre tal punto, ha de interpretarse en el sentido de la no prescripción de dichas faltas administrativas ya que para que la misma se produzca espreciso que este legal mente prevista, no siendo aplicable ningún criterio analógico, vedado en el orden administrativo, se alza la reiterada doctrina da las Sentencias de cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cinco; diecisiete de Junio de mil novecientos setenta y cuatro; quince de Marzo de mil novecientas setenta y cinco; trece de Febrero y nueva de Abril de mil novecientos setenta y cinco; nueve de Marzo de mil novecientos setenta y dos y última de esta Sala de seis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno en cuanto reflejan una doctrina bien expresiva en cuanto a una interpretación diametralmente opuesta en orden a la procedencia de la prescripción, y es, inicialmente, la sentencia de nueve de abril de mil novecientos setenta y cinco, la que sienta la doctrina de la audiencia de norma explícita reguladora de la prescripción, dentro de la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de Marzo de mil novecientos sesenta y seis no puede ser interpretada en sentido negativo por su evidente y peligrosa contradicción con el principio de seguridad jurídica; añadiendo que, en consecuencia debe acudirse a la aplicación analógica y aun supletoria de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal que en el párrafo 6. establece que las faltas prescriben a los dos meses y ello en relación con el artículo siguiente 114 que en su párrafo 1. afirma que el término de prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido el hecho y solo se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable"; doctrine corroborada de forma bien interesante por cuanto que se hace exteit siva a otras actividades administrativas en las que se ha omitido el plazo de prescripción como en la de quince de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, abundando para ello, en la idea de que "el ordenamiento jurídico como estructura unitaria sin perjuicio de la diversidad funcional de sus sectores particulares, que permite distintas perspectivas pero con una raíz común, según el concept introducido a través de los artículos 82 y 40 de las leyes Reguladoras de esta Jurisdicción y del procedimiento administrativo, constituye el fundamento de la tendencia jurisprudencial sugerida ya en la sentencia de ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve Policia de Aguas y veintisiete de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve Prensa aun cuando alcanzara su plenitud operativa en la de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y dos Transportes Terrestres y diecisiete de Junio de mil novecientos setenta y cuatro Prensa consolidándose así una doctrina legal entre otras posteriores entro de este di Iltmo ámbito de la actividad administrativa trece y veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cinco en el sentido de establecer el plazo de dos meses para la prescripción de las infracciones administrativas mediante la aplicación supletoria del artículo 113 del Código Penal ; doctrina que a fuer e estimarse reiterativa pero en todo caso incontrovertible, tanto en cuanto al principio jurídico en esencia informante como a los efectos de su aplicación toma cuerpo en la sentencia de veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y siete al decir que la ausencia de norma explícita reguladora de la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, no puede ser entendida negativamente, pues tal interpretación sería contraria al principio constitucional de seguridad jurídica... sino como una aceptación tácita del régimen general del ilícito, cuya faceta penal por implicar la forma mas grave de conducta antisocial y correlativo juicio de responsabilidad frente a su autor, constituye el limite máximo de la potestad sancionadora de cualquier ente público conforme al artículo 603 del Código Penal lo que permite la aplicación supletoria, en este otro ámbito sancionador administrativo del plazo de dos meses que el artículo 113 del propio Ordenamiento punitivo señala con la reserva legal que establece para la prescripción de las faltas; y en las recientes de veintidós de ayo de mil novecientos setenta y nueve y la de catorce de Febrero el mismo año en las que se dice que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial de que las infracciones admimstrativas de índole cuasi penal, prescriben igual que las de índole puramente penal a los dos meses lo establezca así o no la disposición administrativa que lo tipifique, ya que no sería justo que aquellas sean de peor condición que las tipificadas en el Código Penal Ordinario o leyes penales.

CONSIDERANDO que si la sanción viene impuesta por cuanto previene el artículo 22 de la Orden de doce de Marzo de mil novecientos setenta y uno según el cual "la exhibición de películas extranjeras en versión doblada deberá ajustarse a la Cuota de Pantalla establecida en la proporción de un día de película española por cada tres de película extranjera en versión doblada"; la interpretación mas autentica de la infracción y de la que habrá de deducirse el plazo de prescripción queda bien sencillamente reflejado en el propio pliego de cargos y fundamento como es lógico de la propuesta de sanción y e la sanción misma, y es obvio, que si el cargo único estriba en no haber exhibido ninguna película española durante los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete, es claro, que si el expediente sancionador fue incoado el cuatro de Mayo de mil novecientos setenta y ocho es evidente que con relación a las infracciones que han tenido su manifestación en el año mil novecientos setenta y seis habrá transcurrido año y medio y con relación a las del año mil novecientos setenta y siete ese medio año que dicho año corresponde porque si resulta de elemental apreciación que la conducta infractora se ha mantenido a lo largo de todo el año mil novecientos setenta y seis y será el último día de ese año, aquel al que habrá de referirse el cómputo que el legislador impone en este supuesto y por lo que nace referencia al año mil novecientos setenta y siete si como hemos visto fue el cuatro de Mayo de mil novecientos setenta y ocho cuando se manda instruir el expediente, el término excede con mucho el de la prescripción de dos meses que se ha aceptado como susceptible de aplicación.

CONSIDERANDO que en cuanto a la pretendida indemnización de los danos y perjuicios que sedicen causados como consecuencia de la resolución administrativa de cierre temporal durante dos meses del cine Cid Campeador y que constituye pretensión del recurrente cifrada en el suplico de la demanda deberá ser rechazada de manera radical y terminante, tanto en los supuestos atribuibles a la Empresa como a aquellos otros, a los que asimismo se supone legitimados directa o indirectamente las distribuidores y productores de las películas pero en manera alguna imputables a la Administración, sino a la propia Empresa del Cine que incumplió las disposiciones sobre Cuota de Pantalla no queriendo decir que la no exigibilidad de las sanciones impuestas prescritas por el transcurso del tiempo previsto de dos meses, que ellas no hayan existido en la voluntad de la Empresa expresada, sino que de contrario ha sido efectivamente la no proyección de películas españolas durante los dos anos consecutivos la determinante de la medida de cierre y subsiguiente apertura, faltando pues el elemental presupuesto para hacer posible el ejercicio de una acción patrimonial contra la Administración concretada en un nexo causal directo e inmediato entre el actuar impútenle a la Administración y la lesión ocasionaba, que para ser resarcióle ha de consistir en un daño real y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes y dudosas.

CONSIDERANDO que no es procedente hacer aplicación del artículo 131 a efecto de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Don José Granados Mi en nombre y representación de Don Jesus Miguel , debemos declarar y declaramos la anulación de la Resolución del Consejo de Ministros de veinticinco de Agosto e mil novecientos setenta y ocho por virtud de la cual se impuso la sanción de cierra temporal por plazo e dos meses del cine "Cid Campeador" de Madrid y se absuelva a la Administración de toda pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del citado cierre temporal; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mándanos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicaba fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Pérez Fernández, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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