STSJ Asturias , 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2005:1908
Número de Recurso1890/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00641/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: P.O. 1890/2001 RECURRENTE: D. Jose Enrique PROCURADOR: DÑA. ISABEL ALDECOA ALVAREZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO LETRADA: DÑA. VICTORIA COUCE CALVO SENTENCIA NÚM. 641/05 - R ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ D. ALVARO MARTIN GOMEZ En OVIEDO, a tres de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1890 /2001, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de Jose Enrique , actuando bajo la dirección letrada de D. Alberto Rey Nuñez, contra Resolución del ayuntamiento de Carreño, que desestima la reclamación planteada frente a resolución dictada por responsabilidad patrimonial. Estando la Administración demandada representada por la Letrada, Dña. Victoria Couce Calvo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 13 de febrero de 20202 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento, se le condene a subsanar los defectos existentes en la Red de saneamiento, se le condene a indemnizar al recurrente en todos los daños sufridos y asimismo, se le condene a abonar los intereses legales correspondientes con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o subsidiariamente se desestime. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 22 de abril pasado se comunico a las partes la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carreño, de 29-3-01 que desestimo la reclamación de daños y perjuicios formulada por el demandante , con ocasión de las inundaciones originadas en el local de su propiedad, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Candas.

SEGUNDO

Según se puede deducir del suplico de la demanda, formula el demandante dos pretensiones. La primera, típica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, tendente a que, previa declaración de la responsabilidad del Ilmo. Ayuntamiento demandado en las inundaciones motivadoras de su reclamación, sea condenada a indemnizarle en "todos los daños y perjuicios sufridos, y que se determinen en ejecución de sentencia...". Y, la segunda, finalizada a que se condene al referido Ayuntamiento a "subsanar los defectos existentes en la red de saneamiento para evitar futuras inundaciones".

TERCERO

Por lo que concierne a la pretensión indemnizatoria, procede señalar ,con carácter previo al examen de la cuestión planteada ,que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración tuvo su primera configuración en los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1955 , viendo ya su perfeccionamiento en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , adquiriendo relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución , como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla en el Capítulo Primero del Título X (Art. 139 a 144) de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial . Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 30/92 , "Principios de la responsabilidad:

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La norma recogía, así, esencialmente, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, pudiendo señalarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 18-12-1986, 15-7-88, 13-3-89 y 4-1-1991 . La jurisprudencia ha elaborado una doctrina que podemos resumir:

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