SJCA nº 3 63/2021, 18 de Marzo de 2021, de Pontevedra

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:174
Número de Recurso154/2020

SENTENCIA nº 63/2.021

Pontevedra, 18.03.2021.

María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 154/2020 a instancia de Gabriel, representado y asistido por el Letrado Manuel Pérez-Batallón Ordóñez, frente a la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Pontevedra, representada y asistida por la Letrada de la Abogacía del Estado Clara La Calle López Gay.

El recurso se ha seguido contra la resolución de 02.02.2020 de la Jefa de Tráf‌ico de Pontevedra dictada en el expediente nº NUM000 de los tramitados por dicha Jefatura, conf‌irmatoria en vía de reposición de la resolución sancionadora dictada en dicho expediente en fecha 11.10.2019 que le impuso al Sr. Gabriel una sanción de 200 € al considerarle autor de una infracción del art. 117.1. del Reglamento General de la Circulación, por hechos sucedidos a las 12.28 h del día 31.05.2019 en el pk 145 sentido creciente de la AP-9, consistentes en " no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad, correctamente abrochado."

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 200 €.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. - El 08.07.2020 tuvo entrada en este Juzgado, procedente del turno de reparto de decanato, escrito de demanda presentado por el letrado Manuel Pérez Batallón Ordóñez en nombre y representación del Sr. Gabriel promoviendo recurso contencioso frente a la JPT de Pontevedra contra la resolución descrita en el encabezado de esta sentencia.

  2. - Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, que ha tenido lugar el 18.03.2021 con la asistencia de ambas partes y el resultado obrante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.

  3. - Durante la celebración de la vista oral, el letrado de la parte actora ratif‌icó su demanda, la de la Abogacía del Estado se opuso a la estimación del recurso, el juzgado f‌ijó su cuantía en 200 € y una vez practicada la prueba declarada pertinente y emitidas conclusiones orales por ambas partes, los autos quedaron def‌initivamente conclusos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - A las 12.28 h del día 31.05.2019 agentes de la Guardia Civil de tráf‌ico extienden un boletín denuncia frente a Gabriel por hechos sucedidos en esa fecha, a esa hora, en el punto kilométrico 145 (sentido creciente) de la AP 9.

    El boletín describe los hechos como " no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad correctamente abrochado " añadiendo " No utiliza adecuadamente el cinturón de seguridad. Circula con el cinturón colocado de forma incorrecta, pasándolo por debajo del brazo en lugar de llevarlo encima del hombro."

    Los agentes actuantes recogen en el boletín sus datos identif‌icativos, los del vehículo y su conductor, y pretipif‌ican los hechos denunciados como una infracción del art. 117.1. RGC (apartado 1º), para la que contemplan, en el apartado correspondiente del formulario donde documentan la denuncia, una sanción de 200 €

    En el apartado destinado a " Observaciones " de dicho boletín los agentes hacen constar lo que literalmente se recoge a continuación:

    "presenta justif‌icante médico de exención de uso del cinturón, el cual no presenta los datos necesarios para considerarse valedero."

    Al pie del boletín se hace constar que el denunciado no desea f‌irmar la denuncia, pero que " recibe copia "; al igual que los datos identif‌icativos del agente denunciante y el testigo de la notif‌icación, junto con sus f‌irmas (folio 4 del expediente).

  2. - Por escrito de 20.06.2019 (fecha de entrada en el registro de la of‌icina de Correos) el denunciado formula alegaciones frente a la denuncia por las que solicita el archivo del expediente alegando, en primer lugar, que la notif‌icación incurre en un defecto de forma porque en ella no constan las razones y circunstancias determinantes de la sanción, o, subsidiariamente, no se razona por qué se aplica la multa de 200 € en lugar de la multa en grado mínimo; indica que se trata de una denuncia que adolece de " falta de motivación " porque no se deduce de la misma qué criterios se emplearon en la graduación de la sanción (lo que constituye una vulneración del principio de proporcionalidad).

    También se declara no conforme con la imputación que se le hace ya que considera injusta la sanción en tanto " circulaba con el cinturón pero debido a que... es portador de un marcapasos lo llevaba por debajo del brazo"

    Dice aportar documentación médica que demuestra ese dato, aunque no f‌igura unida a su escrito en el expediente (ff 5 y 6)

  3. - En resolución de 17.07.2019 la Jefa de la Unidad de Sanciones de la Jefatura provincial de tráf‌ico de Pontevedra, en calidad de instructora del expediente, vistas las alegaciones del interesado, decide requerirle, ofreciéndole un plazo de 10 días hábiles, para que subsane la falta de aportación de la documentación médica que cita en su escrito (folio 7).

    El requerimiento de subsanación documental que se le dirige reza del siguiente tenor literal:

    " Debe presentar el certif‌icado de exención donde conste la fecha de expedición y la caducidad del mismo. Dicho certif‌icado debe ir siempre con usted y ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráf‌ico. No validos los de validez ilimitada ." (ff 8-10)

  4. - En respuesta a ese requerimiento, por escrito de 05.08.2019 el Sr Gabriel señala que aporta, como documento nº 2, un certif‌icado médico expedido el 02.08.2019 por facultativo médico colegiado, que además es su médico de cabecera en el SERGAS ( Leopoldo ), lo que entiende que dota a dicho documento del valor de público.

    Dice que aunque se trata de un documento de fecha posterior a la de la denuncia, le han dicho al interesado desde que sufrió la intervención quirúrgica en la cual le tuvieron que colocar el marcapasos: que el citado paciente es portador de marcapasos subcutáneo desde el mes de junio de 2016". Indica que el certif‌icado explica la contraindicación de portar el cinturón encima del marcapasos porque, como puede verse en las fotografías que también aporta (como documento nº 3), "dadas las características de dicho marcapasos, que sobresale más de un centímetro sobre el nivel de la piel, interf‌iere con la correcta utilización del cinturón de seguridad." Motivo por el cual alega que se ve obligado a llevar el cinturón en la forma que fue visto por el agente que formuló la denuncia. (ff 11-16)

  5. - En propuesta de resolución de 03.10.2019 la Jefa de la Unidad de Sanciones de la JPT pontevedresa desestima sus alegaciones y considera probada la infracción indicando en uno de los fundamentos de derecho de dicha propuesta que " las actuaciones practicadas permiten estimar probada la comisión... al no haber aportado en plazo certif‌icado de exención donde conste la fecha de expedición y la caducidad del mismo...no se considera necesario la práctica de mayor actividad probatoria alguna..." (folio 17).

  6. - Conforme con dicha propuesta, en resolución de 10.10.2019 la Jefatura decide imponerle al recurrente la sanción en su día advertida, de 200 €, al considerarle autor de la infracción descrita en el art. 117.1. RGC.

    Frente a esa resolución, el expedientado formula recurso de reposición que resulta f‌inalmente desestimado en la de 02.01.2020 que sirve de objeto a este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes .

Gabriel ataca con su recurso contencioso, en estos autos, la resolución de 02.02.2020 de la Jefa de Tráf‌ico de Pontevedra dictada en el expediente nº NUM000 de los tramitados por dicha Jefatura, conf‌irmatoria en vía de reposición de la resolución sancionadora dictada en dicho expediente en fecha 11.10.2019 que le impuso una sanción de 200 € al considerarle autor de una infracción del art. 117.1. del Reglamento General de la Circulación, por hechos sucedidos a as 12.28 h del día 31.05.2019 en el pk 145 sentido creciente de la AP-9, consistentes en " no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad, correctamente abrochado."

Tal y como hizo en vía administrativa, en sus escritos de alegaciones, y especialmente en el escrito por el que interpuso recurso de reposición, de 15.11.2019 (ff 20 a 23 del expediente), mantiene que la administración de tráf‌ico, al imputarle, f‌inalmente, en el expediente sancionador, la comisión de la infracción por la que recibe multa, incurrió en un grave error de hecho a la hora de valorar la prueba que había aportado en el expediente, porque tanto la propuesta del instructor, como la resolución sancionadora, como, f‌inalmente, la que conf‌irmó aquella en vía de reposición, mencionaban que no había aportado en plazo "certif‌icado de exención donde conste la fecha de expedición y la caducidad del mismo." Lo que sería erróneo porque, al contrario de lo af‌irmado allí, sí que aportó tal cosa, gracias a la prueba documental unida a sus sucesivos escritos de alegaciones.

Mantiene que también se deduciría, de esos trámites en vía administrativa, que se estaba incurriendo en un error a la hora de exigirle un determinado tipo de "certif‌icado de exención" del uso del cinturón, porque no se habría calif‌icado de válido a tal f‌in el que emitió a su favor en fecha 03.09.2019 su médico de cabecera, Leopoldo, colegiado NUM001, funcionario del SERGAS, ejerciendo como tal en el caso de la f‌irma del documento la condición de autoridad capaz de provocar la emisión de un documento público. En este segundo certif‌icado, de septiembre de 2019, el mismo facultativo médico ratif‌ica y "aclara" otro que ya había emitido a favor del interesado con fecha 16.07.2018; deduciéndose de ambos que por prescripción médica, "debe evitar (...) el cinturón de seguridad". Dice que aunque es cierto que el informe en cuestión es "de fecha...

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