STS 234/1981, 26 de Mayo de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:41
Número de Resolución234/1981
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 234.-Sentencia de 26 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Construcciones Batalla, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de abril de 1979 .

DOCTRINA: Novación.

Es de todo punto improcedente hablar de novación extintiva y aun de la simple modificativa cuando

falta el segundo concierto de voluntades dando nacimiento a la nueva obligación, con "animus

novandi», o bien de mera alteración, permaneciendo el vínculo primitivo.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid por "Construcciones

Batalla, S. A.», domiciliada en Castellón de la Plana, contra "Entreposa Española, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Francisco Mico Alós, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Jesús López Hierro, y con la dirección del Letrado don Luis Farrages González.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de "Construcciones Batalla, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid demanda de mayor cuantía contra "Entreposa Española, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representada, entidad mercantil dedicada a la ejecución de obras en general, tanto públicas como privadas, estando domiciliada en Castellón de la Plana.-Segundo. En 1 de julio de 1976, "Butano, S. A.», firmó un contrato de arrendamiento de obra con la hoy demandada para construir el Gaseoducto de Castellón, de una longitud de 30 kilómetros, en seis meses.-Tercero. "Entreposa Española» subcontrató con mi representada la ejecución de la obra de los lotes uno y dos, y su misión consistía en abrir zanja, y una vez la demandada hubiese bajado la tubería, que debería previamente haber soldado y revestido, tapar la zanja.-Cuarto. Hemos de advertir que este tipo de obra exige una coordinación de todos los trabajos que la componen, de forma que la apertura de zanja, la bajada de tubería y el tapado de zanja deben efectuarse de una forma sucesiva y constante. Desde el inicio hasta la fecha en que mi representada decidió resolver el contrato, la diferencia entre tubería bajada y zanja terminada ha oscilado casi siempre en tres mil metros, llegando en alguna ocasión a ser de cuatro mil metros lineales. El lote número dos no llegó ni siquiera a iniciarse, dado que los organismos representativos de dicha población se opusieron rotundamente, de forma que en dos ocasiones la demandada nos ordenó comenzar en este lote, y mi representada tuvo que regresar con sus máquinas y personal a su punto departida. La falta de preparación de la demandada para realizar ordenadamente su trabajo de soldar tubería, revestirla y bajarla, haba convertido Castellón y Almazora, Onda y Bechi, en una zona llena de zanjas por todas partes, de ahí las quejas de todos los organismos representativos de los intereses afectados. Distinto hubiera sido si la demanda hubiera cumplido su parte, dado que el tapado de zanja es un trabajo que se realiza rápidamente.- Quinto. Ante esta falta de tajos de obra donde emplear la maquinaria y personal que mi representada todos los días ponía a disposición de la demandada, la productividad se desequilibró por completo, sufriendo únicamente perjuicios, y tuvo que resolver el contrato.-Sexto. En repetidas ocasiones mi representada denunció la negligencia de la demandada tanto para bajar tubería como para atender las obligaciones de pago. "Construcciones Batalla, S. A.», decidió resolver el contrato y formalizó el oportuno requerimiento notarial. Posteriormente formalizó un segundo requerimiento y se celebró el acto de conciliación sin avenencia.-Séptimo. Los conceptos e importes adeudados por "Entrepose Española, S. A.», a mi representada objeto de reclamación son: A) La obra ejecutada asciende a un total de 7.710.895 pesetas. B) La cantidad de 350.870 pesetas, correspondientes a planchas de hierro dedicadas a permitir los accesos a lugares de paso, y que fueron adquiridas condicionadas contractualmente a poder ser retiradas y atendidas por la demandada. C) La cantidad de 500.000 pesetas, por transporte de tierras a vertedero. D) El concepto de lucro cesante y daño emergente a determinar en ejecución de sentencia. E) A lo anterior hay que añadir los gastos ocasionados por incumplimiento de la demandada de la cláusula número ocho del contrato, dado que mi representada, en su momento y dentro de plazo, hizo la correspondiente notificación a la demandada. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en su día resolviendo el contrato que vinculaba a las partes de fecha 2 de julio de 1976, por causa imputable a la demandada, y que se condene a pagar ésta a mi representada la cantidad de 8.661.765 pesetas, más los intereses legales, y a pagar los daños y perjuicios ocasionados, daño emergente y lucro cesante, cuya cantidad total deberá determinarse en ejecución de sentencia, además de los gastos que resulten en su día por lo que respecta al juicio declarativo a que hacemos referencia en la demanda, y que haya tenido que atender mi representada ante el Juzgado, Procurador y Letrado correspondiente, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Entreposa Española, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús López Hierro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niego todos los hechos de la demanda en cuanto se opongan o discrepen de los que a continuación se expresan.-Segundo. Mi representada, adjudicataria de las obras encargadas por "Butano, Sociedad Anónima», para la construcción de un gaseoducto, solicitó a diferentes empresas ofertas para la ejecución de la denominada obra civil, consistente en la apertura de zanja, preparado de la misma para el tendido de tubería, tapado de zanja y reposición de terrenos por los que el gaseoducto discurre. Entre ellas figuraba "Construcciones Batalla, S. A.», que admitió efectuar cualquiera de los lotes que le fuese encomendado.-Tercero. Mi representada recidió adjudicar a "Construcciones Batalla, S. A.», la ejecución de los lotes primero y segundo (Castellón y Villarreai), y así se lo comunicó, y a todo ello dio su conformidad la actora.-Cuarto. En el correlativo de la demanda se exponen una serie de ideas, y de ellas deduce una conducta negligente de mi representada, que no podemos aceptar. A) Efectivamente, las obras de construcción de un gaseoducto exigen una coordinación de los trabajos y una alta especialización de las empresas que se establecen previamente en los programas de obra. En estos programas queda muy claramente establecida la longitud de zanja que debe estar excavada, preparada y limpia para que pueda ser descendida la tubería, y la longitud de la zanja, que debe estar tapada una vez ya situada la tubería, durante cada día de ejecución de la obra. Queremos destacar la falacia del argumento de la actora, pues los trabajos de apertura de zanja deben realizarse en forma sucesiva y constante, pero los tendidos de tuberías para conducción de gases y las condiciones de seguridad exigen que la apertura y limpieza de la zanja vaya adelantada con respecto a la tubería descendida. Por eso en el programa concreto de la obra se determina que el día 24 de julio deben estar terminados 4.078 metros de zanja y tapados 618 metros, luego quedarían abiertos, por simple diferencia, 3.460 metros; para el día 31 de julio, la zanja terminada debía alcanzar 5.613 metros, y la tapada, 1.846 metros, con lo que quedarían abiertos

3.767 metros; el día 7 de agosto, con 7.100 metros de zanja terminada y 3.046 metros de zanja tapada, quedaría una longitud de zanja sin cubrir de 4.054 metros, y así continuaría siendo necesaria y contractualmente. Insistimos, esto es así porque el programa de trabajos lo prevé así y la actora así lo aceptó y así se obligó a ejecutarlo y cumplirlo. B) De contrario, afirma la actora, se recogen las quejas de los agricultores por la gran cantidad de zanja abierta, que impedía el normal trabajo de sus fincas. Olvida la actora que en el contrato se dice que la conservación de la pista, asfaltada o no, será por cuenta del subcontratista, así como los trabajos necesarios para continuidad y la conservación de las entradas a las parcelas o viviendas afectadas por las obras. C) Incurre nuevamente en argumentos falaces la actora cuando trata de la no iniciación de obras del lote número dos, imputando dicha no iniciación a mi poderdante por su pretendida falta de preparación. Nada más falso. Los permisos y autorizaciones para la construcción del gaseoducto fueron gestionados por "Butano, S. A.», antes del comienzo de las obras, luego el hecho de que la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Villarreal, único organismo quedemoró la concesión de autorización, no la diese en aquel momento, no se debió a ninguna causa imputable a la obra, pues no se había iniciado aún en ningún sitio, ni "Entrepose Española, S. A.», había comenzado actividad alguna. D) Sobre la pretendida falta de preparación de mi representada bástanos decir que, desde su fundación en 1963, viene trabajando en la construcción de oleoductos, de los que ha efectuado cientos de kilómetros. Así, figura inscrita en el Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de Industria, en el grupo H, que comprenden oleoductos y gaseoductos, con la categoría E, máxima que se puede alcanzar, y que permite realizar trabajos para el Estado sin límite en el importe de la certificación anual. Igualmente, figura como miembro de número desde 1967 de la "International Pipe Line Contractors Association", entidad que sólo admite como miembros a aquellas empresas que disponen de personal experimentado y medios necesarios para alcanzar nivel internacional en la construcción de oleoductos y gaseoductos.- Quinto. Totalmente falso el que "Construcciones Batalla, S. A.», se encontrase con falta de tajos donde emplear su maquinaria y personal, y que ello influyese en la productividad. Desde un principio, la actora conocía los tan repetidamente citados programas de trabajo que iban a formar parte integrante del contrato. Los conocía, pero no los cumplía por causas que en modo alguno son imputables a mi representada.-Sexto. "Construcciones Batalla, S. A.», no denunció falta de trabajo ni negligencia de mi representada, sino que solicitó que se le autorizase a trabajar en lotes que no le habían sido encomendados, resaltando el incumplimiento de los programas, pues únicamente habían entregado aproximadamente la mitad de la obra encomendada. De ello resulta que el remedio que adoptó la hoy actora ante su incapacidad para cumplir unos trabajos de acuerdo con los programas establecidos y pactados fue, lisa y llanamente, el abandono de la obra.-Séptimo. Estimando mi representada que la actuación de "Construcciones Batalla, S. A.», está en contradicción con lo pactado por el abandono de una obra inconclusa y acudiendo a una resolución unilateral injustificada, no se considera obligada al pago de cantidad alguna. Negamos la existencia de las pretendidas deudas y, por el contrario, los perjuicios ocasionados a mi representada son graves y objeto de nuestra reconvención. Alegó en derecho los fundamentos que estimó adecuados y formuló reconvención alegando: Primero. "Entrepose Española, S.

A.", tenía establecido en su contrato con "Construcciones Batalla, S. A.", que ésta repararía las averías en el plazo de diez días. Pues bien, ante la incomparecencia de éste para reparar defectos en las acequias se vio precisada a encargar dichas reparaciones a "Construcciones y Materiales Domínguez, S. A.", por las que ha abonado 92.021 pesetas.-Segundo. Al abandonar la obra que realizaba, retiró todo el material de señalización, y las planchas de hierro que se utilizan para tapar provisionalmente las zanjas abiertas, por lo que mi poderdante se vio obligada a adquirir con toda urgencia plancha de hierro para sustituir las retiradas por la compañía reconvenida, lo que le supuso un desembolso de 128.200 pesetas.-Tercero. El incumplimiento de "Construcciones Batalla, S. A.", del contrato ha obligado a "Entrepose Española, S. A.", a terminar por sus propios medios las obras iniciadas e inacabadas y a encomendar a una empresa constructora diferente, concretamente a "Luis Batalla, S. A.», quien ha establecido unos precios de ejecución que son notoriamente superiores a los que se habían fijado por la entidad reconvenida.-Cuarto. Por todo esto, "Entrepose Española, S. A.", se encuentra con que frente a la cantidad de 17.198.021 pesetas que habría supuesto el precio que habría tenido que abonar a "Construcciones Batalla, S. A.", mi representada pagará una cantidad muy superior, que aún no es posible precisar, pero que como mínimo será de 26.020.469 pesetas.- Quinto. Como consecuencia de ello, y por el incumplimiento contractual de "Construcciones Batalla, S. A.", se ocasiona a mi poderdante un perjuicio económico real, que viene representado por la diferencia entre lo que habrá de pagar y lo que hubiera pagado, y que estimamos en la cifra mínima de 8.822.448 pesetas.-Sexto. Por todo, "Entrepose Española, S. A.", se ve precisada a formular esta demanda reconvencional. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se desestime la demanda de "Construcciones Batalla, S.

A.", en todas sus partes, y se absuelva de la misma a mi representada "Entrepose Española, S. A.", y al mismo tiempo, estimando la reconvención planteada en todos sus términos, se declare la resolución de la obligación existente entre las partes por incumplimiento de "Construcciones Batalla, S. A.", condenando a dicha entidad a pagar a mi representada las cantidades que en concepto de resarcimiento de daños se determinen en ejecución de sentencia, con sus intereses, e imponiendo expresamente a "Construcciones Batalla, S. A.", las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número trece de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte la demanda promovida por "Construcciones Batalla, Sociedad Anónima», debo condenar y condeno a la demandada "Entrepose Española, S. A.", a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los conceptos A) y C) detallados en el hecho séptimo de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de las posiciones del suplico de la demanda; y estimando la reconvención planteada, debo declarar y declaro la resolución de la obligación existente entre las partes por incumplimiento de "Construcciones Batalla, S. A.", condenando a dicha entidad a pagar a la reconveniente las cantidades que en concepto de resarcimiento de daños se determinan en ejecución de sentencia, con sus intereses, no haciéndose expresa declaración sobre las costas del proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Construcciones Batalla, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de esta capital, con fecha 17 de abril de 1978 , debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la demanda principal; condenando a la demandada "Entrepose Española, S. A.", a que pague a la actora la cantidad de 8.210.895 pesetas que le reclama, y desestimando las otras peticiones, debemos confirmar y confirmamos la resolución del contrato y la condena del demandante "Construcciones Batalla, S. A.", a pagar a "Entrepose Española, S. A.", la cantidad que se fije por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, que se determinen en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa condena en costas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, en representación de "Construcciones Batalla, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho en la apreciación de las pruebas. Se ha infringido, como norma valorativa de prueba, el artículo 1225 del Código Civil ; igualmente se infringen los artículos 1.203, primero, y 1.204, en relación con el artículo 1.256, todos ellos del Código Civil , y la doctrina legal concordante contenida en las sentencias siguientes: de 30 de enero de 1905, de 5 de febrero de 1919, de 11 de enero de 1929, de 17 de febrero de 1959 y, en especial, la de 25 de noviembre de 1960. Desarrollo del motivo: Estima esta parte que el Tribunal "a quo» ha infringido los artículos 1.203, primero; 1.204 y 1.256 del Código Civil , por no haber aplicado el artículo 1.225 del Código Civil , dado que en caso contrario, la consecuencia jurídica hubiera sido la estimación de la existencia de una novación extintiva, por lo que respecta al lote número dos, condenándonos únicamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandada del lote número uno, pero no los del lote número dos. Vemos cómo los documentos señalados introducen unas modificaciones sustanciales al primitivo contrato que hacen de todo punto incompatibles ambas obligaciones, y así nos encontramos con lo siguiente: El documento número trece señala que el lote número dos podrá iniciarse entre los días 4 y 20 de octubre de 1976, extremo que la sentencia de la Audiencia reconoce como cierto. El plano de ejecución de la obra primitivamente pactado por las partes se refiere al lote número dos, estableciéndose un plazo de ejecución a terminar el 24 de septiembre de 1976, e iniciarse el 16 de julio. El plano de ejecución que unilateralmente imponía "Entrepose Española, S. Á.», a mi representada, "Construcciones Batalla, S. A.», suponía un plazo de duración de ciento noventa y dos días, al que se daría comienzo con posterioridad al día 20 de octubre de 1976. La consecuencia es lógica: hacer el lote número dos según el primer plano suponía un total de dos meses y ocho días; hacer el lote número dos según el segundo plano suponía seis meses y doce días, luego se producía una alteración del plazo de duración, esencial para el contrato de obra primitivamente pactado, que necesariamente daba lugar a la existencia de una novación, tal como lo reconocen las sentencias de 11 de enero de 1929 y 17 de febrero de 1959. Y en tal sentido, la sentencia de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 1960. En resumen, entiende esta parte que "Entrepose Española» introdujo modificaciones en el primitivo contrato que afectaban al plazo de ejecución y a la fecha de inicio primeramente pactado, no siéndole imputables las causas a "Construcciones Batalla, S. A.», la cual sufría un desequilibrio en las prestaciones que hacían incompatibles las obligaciones asumidas en principio, y consecuencia de todo ello es la existencia de una novación extintiva.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión primordial del debate, traducida en las mutuas inculpaciones de incumplimiento contractual que se hacen las entidades litigantes vinculadas por un convenio de ejecución de obra, la resuelven las sentencias de una y otra instancia, entendiendo, a la vista de las categóricas conclusiones a que llega el informe pericial practicado para mejor proveer y rendido con el mayor detalle por un Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que ha sido la demandante "Construcciones Batalla, S.

A.», quien no ha desplegado con la indispensable diligencia la actividad a que venía obligada por el contrato, sin duda porque "los medios puestos en obra para la apertura de las zanjas, o no eran los apropiados para el tipo predominante de terreno que se excavaba, o eran inferiores en número y potencia a los que debieran haber sido suficientes para poder cumplir el programa» trazado, graves deficiencias que a la postre llevaron a un desistimiento unilateral por causas que los Juzgadores de ambos grados entienden "no imputables a la empresa demandada y reconviniente".

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso promovido por la actora, condenada a pagar a "Entrepose Española, S. A.", la suma a fijar en ejecución de sentencia como resarcimiento por dicha infracción contractual, aparece formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia error de hecho en la apreciación probatoria, citando a tal efecto como vulnerados los artículos 1.225, 1.203, número primero, y 1.204, en relación con el 1.256, todos del Código sustantivo, así como de la doctrina jurisprudencial que invoca, alegando que el mayor tiempo a invertir en la realización de tal obra después del 20 de octubre -apertura de la zanja en el denominado "lote número dos» desde el término municipal de Almanzora al de Onda-, entraña una novación extintiva, por alcanzar a las estipulaciones sustanciales del primitivo contrato, a pesar de lo cual no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal "a quo»; impugnación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera. Sobre que el motivo aparece formulado con carencia de la claridad y precisión exigidas por el artículo 1.720 de la Ley Procesal, determinante de causa de inadmisión, que en esta fase lo es de desestimación (art. 1.729, número cuarto), no se oculta que los artículos 1.203, 1.204 y 1.256, aducidos, no contienen norma alguna de valoración de prueba, por lo que mal pueden ser utilizados a tales fines.-Segunda. La aducida novación constituye cuestión nueva en el recurso, circunstancia que veda su examen por imperativo del número quinto de dicho precepto procesal, pues en el período de alegaciones la actora basa su pretensión únicamente en la que conceptúa justificada resolución del negocio causada por negligencia de "Entrepose Española, S. A.", y "ante tan caótica situación, llena de promesas incumplidas", como se relata en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, en la que se omite, al igual que en el escrito de duplica, la más leve referencia a una novación obligacional de cualquier clase y a los preceptos ahora invocados.-Tercera. Es de todo punto improcedente hablar de novación extintiva y aun de la simplemente modificativa cuando falta el segundo concierto de voluntades dando nacimiento a la nueva obligación, con "animus novandi", o bien de mera alteración permaneciendo el vínculo primitivo (arts. 1.203 y 1.204, ya citados), presupuesto que mal puede concurrir cuando precisamente se afirma que la propuesta de la recurrida para iniciar la ejecución de la obra después de aquella fecha, una vez obtenidos los permisos necesarios de la Administración, no fue aceptada por "Construcciones Batalla, S. A.», que tuvo por extinguido el contrato.-Cuarta. Además de que la Sala sentenciadora, aun declarando que la autorización de los organismos oficiales para dar comienzo a las obras del "Lote II de Villarreal de los Infantes» no se produjo hasta el 20 de octubre, se cuida de añadir, para hacer patente el incumplimiento de la demandante, que "lo cierto es que (ésta) no realizó ningún trabajo», y en todo caso, el problema que suscita el motivo de que se trata ninguna relación guarda con la existencia de cualquier pacto novatorio, sino que atañe a una hipotética imposibilidad sobrevenida parcial o, cuando menos, a la dificultad extraordinaria de la prestación por excesiva onerosidad como la propia actora viene implícitamente a reconocer al basar en la cláusula "rebus sic stantibus" la fundamentación legal de la duplica, pero es obvio que tan sugestivos aspectos nada tienen que ver con la tesis planteada en el recurso y sí se hallan en íntima conexión con la existencia de incumplimiento y de su imputabilidad, cuestiones ambas rotundamente resueltas en el sentido indicado por las decisiones de la Instancia.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento respecto a la imposición de costas y devolución del depósito innecesariamente constituido, por no ser de absoluta conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Construcciones Batalla, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de loCivil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 17 de abril de 1979 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregi.-Rafael Casares.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a 26 de mayo de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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