SAP Alicante 232/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:2627
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 104/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Denia

Autos nº 296/12

S E N T E N C I A Nº 232/13

En la Ciudad de Alicante, a once de Junio de dos mil trece.

La Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 104/13 los autos de Juicio Verbal nº 296/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. María Esther que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Martinez Martinez y defendido/a por el/ la Letrado Don/ña José Juan López Esteban y siendo apelada la parte demandada G.A.G. INTERNACIONAL S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Torregrosa Gisbert y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Lucia Martinez Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 296/12 en fecha 27 de Junio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimo la demanda formulada por GAG Internacional SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Jaime Sempere Sirera contra D. María Esther representada por el Procurador Don Miguel Llobell Perles y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Tres Euros Con Noventa y Cuatro Céntimos (5,993,94#) mas el interés de demora aplicado por la demandante. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 104/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Reitera en la presente alzada la parte demandada la aplicación al presente caso de la doctrina del retraso desleal en la reclamación que de la deuda efectúa la entidad demandante, y funda tal pretensión en que desde noviembre de 2003 en que la citada entidad intentó la notificación a los demandados de la carta relativa a la venta del vehículo, no se ha realizado ningún otro acto dirigido a reclamar la deuda hasta la demanda de monitorio de 21 de septiembre de 2011, sin que el hecho de que se haya producido una cesión de créditos incida en el retraso, pues no fue comunicada a los demandados; entendiendo que ha existido pasividad y dejadez tanto previamente por FCE Bank, como por la ahora demandante, que ha llevado a la demandada al convencimiento de que ninguna cantidad le sería reclamada.

Al respecto de la doctrina relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, también llamada en la doctrina alemana "verwirkung" ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 6 de junio de 1992, 2 de febrero de 1992, 4 de julio de 1997, señalando esta última que "infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico". Esta doctrina, de índole excepcional, procede en los casos en que resulte manifiesto y patente que, a causa de tan dilatada inacción en el tiempo, se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho no será ya ejercitado, ejercitándose en un plazo de tiempo que puede considerarse abusivo y contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). Como recoge el ATS de 26.1.99, infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que debe informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de transcendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

En definitiva, esta institución exige tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado; pues aquella conducta omisiva ha despertado unas expectativas serias en la parte contraria, quien puede acudir a la vía del art. 7.1 del CC .

Invocada esta doctrina en supuestos diferentes, el Tribunal Supremo ha examinado las conductas de las partes y circunstancias concurrentes para determinar si procede o no la aplicación de la misma y así, en varias de las sentencias citadas, rechaza la existencia del retraso desleal ( Sentencia de 4 de julio de 1997, 16 de diciembre de 1991 ).

Así mismo, recuerda la STS de 22 de octubre de 2002 que "Ciertamente la doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo ( SS. 21 mayo 1982, 21 septiembre 1987, 13 julio 1995, 4 julio 1997, entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (S. 4 febrero 1994 y cita).".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de octubre de 2004 al afirmar que "El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso.".

Aquí, salvo el mero transcurso del tiempo, no despliega la entidad demandante y su antecesora conducta alguna que permita hacer creer a los obligados al pago que la deuda no les iba a ser reclamada. Es más, la carta que les fue remitida y que los demandados dejaron caducar en las oficinas de correos, es signo representativo de esa voluntad de cobro. De ahí que como se ha dicho, la doctrina del retraso no puede ser aplicada en el presente caso

Segundo

Se muestra disconforme en segundo lugar la parte apelante, en cuanto al cálculo que de los intereses moratorios se efectúa de contrario, pues a su entender el pacto por el que se acuerda la entrega del vehículo para saldar la deuda contraída como consecuencia de su adquisición, supuso una novación extintiva del previo contrato de financiación; produciéndose con ello una suspensión de la generación de intereses, al no constar plazo para la venta del vehículo. Consecuentemente, entiende que la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora debe situarse el día 16 de diciembre de 2003, por considerar que esta es la fecha de "toma de conocimiento" por los demandados del saldo deudor, líquido y exigible, y que quedó en adeudarse a la financiera, siendo éste el día siguiente al que la carta caduca en la lista de correos; siendo la fecha final del cómputo el día 21 de septiembre de 2011. Y que, en virtud de la citada novación, el tipo de interés moratorio aplicable es el interés legal. Para que concurra la novación pretendida por la parte demandada, sería necesario de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.203 y 1.204 del CC, la sustitución de la relación obligatoria por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR