SAP Alicante 31/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha19 Enero 2012

Rollo de apelación nº 233/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante

Autos nº 1740/09

S E N T E N C I A Nº 31/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 233/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1740/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Pinar del Sureste S.L que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Germán León Alvarez y siendo apelada la parte demandada Europea de Profesionales Independientes S.A. (Europrin). representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Encarnación García Lorente y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Marbán Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1740/09 en fecha 12 de Enero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de la mercantil Pinar del Sureste, S.L., frente a Europea de Profesionales Independientes, S.A. y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas generadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 233/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda planteada en que la parte actora no acreditó que el retraso en el cumplimiento del contrato supusiera voluntad de incumplir el mismo por la parte vendedora demandada, ni que el contrato se frustrara como consecuencia del citado retraso, por lo que el plazo fijado para la entrega de la parcela no se constituyó como elemento esencial del mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta; considerando igualmente aplicable la doctrina de los actos propios, al entender que la parte actora compradora llegado el término pactado no denunció inmediatamente el contrato al amparo de la cláusula resolutoria, sino que optó por conceder un amplio margen de tiempo para posibilitar la perfección del contrato, actos posteriores que vendrían a confirmar la novación modificativa tácita de dicho contrato o estipulación.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil compradora demandante, alegando: 1º la indebida aplicación del art. 1124 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, 2º la interpretación errónea de la acción ejercitada en la demanda con infracción por inaplicación del art. 1117 del CC, 3º error en la valoración de las pruebas y 4º errónea e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

Se opone a dicho recurso la mercantil vendedora demandada, negando cada uno de los extremos impugnados en el recurso, en los términos que obran en su escrito de oposición que damos por reproducidos.

Segundo

En primer lugar debemos de partir del hecho de que la parte demandante no fundaba su demanda en la acción resolutoria por incumplimiento del art. 1124 del CC, sino que, como resulta claramente del contenido de la demanda interpuesta tanto en la exposición de los hechos, como en sus fundamentos jurídicos y así lo recoge la propia sentencia de instancia en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Primero, la mercantil actora ejercita la acción de resolución al amparo de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091 y 1123 del CC, solicitando que cumplida la condición el contrato, queda el mismo resuelto con obligación para la vendedora de rembolsar a la actora las cantidades previamente abonadas, que ascendieron a la suma de

1.115.479 #. Por lo que no puede ser admitida la pretensión de la parte apelada relativa a que nos encontramos ante alegaciones nuevas, ya que no se interesaba una resolución por incumplimiento, sino la resolución por concurrir una condición resolutoria expresamente pactada, por lo que la remisión que se hace a los artículos 1089, 1091 y 1123 del CC no es nueva. No podemos decir lo mismo respecto de la alegada infracción del art. 1117 del CC, pues efectivamente dicho precepto no fue invocado por la parte actora en la instancia, lo que sin embargo no impediría su aplicación de conformidad con el principio iura novit curia, siempre que no se incurra en incongruencia.

Sin embargo, lo expuesto no determina que la juzgadora de instancia en la sentencia de instancia haya infringido el art. 1124 del CC, por cuanto que como ya dijo la STS de 21 de junio de 2002, no es cierta la distinción que hace la parte recurrente entre resolución por condición expresa del art. 1123 y resolución por incumplimiento de obligaciones recíprocas del art. 1124 en relación con el art. 1120, pues la resolución es un concepto unitario. Y siendo que la jurisprudencia ha reiterado que la resolución es un concepto unitario, del que puede hacer uso el perjudicado no incumplidor, bien por la vía del art. 1124 del CC, bien por la vía del art. 1123 del CC, si se hubiese pactado una condición resolutoria expresa, como aquí ha sucedido. Sin que la aplicación de la cláusula resolutoria expresa o de la tácita, por aplicación del principio iura novit curia, implique alteración de la causa petendi.

En consecuencia la cuestión objeto de debate se centra en determinar si concurrió error en la juzgadora de instancia al valorar el alcance de la condición resolutoria pactada y consecuentemente si hubo error en la valoración de la prueba.

A estos efectos es importante señalar que la estipulación tercera del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 17 de junio de 2004, preveía una condición resolutoria expresa a favor de la mercantil vendedora demandada; mientras que en la estipulación cuarta se fijaba en su primer párrafo una condición resolutoria a favor de la mercantil compradora para el caso de incumplimiento por causa imputable a la vendedora y en el párrafo segundo de la citada estipulación se recogía a favor de la compradora una condición resolutoria expresa no sujeta a la imputabilidad a la vendedora, al indicar literalmente lo siguiente: "En cualquier caso la falta de otorgamiento de la escritura en un plazo de 1 año a partir del día de la fecha del presente otorgamiento, producirá la resolución del presente contrato con derecho de la parte compradora al reembolso de las cantidades previamente abonadas."

La STS de 19 mayo de 2009 considera que "no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se refiere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora. Ello sentado, es cierto -lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008, 4 de enero de

2.007, 22 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento- en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial- sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que...

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