STS, 17 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por: la Procuradora Dª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO actuando en nombre y representación de INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 864/2007, formulado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, en autos núm. 601/2006, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. JAVIER MAESTRO MORENO actuando en nombre y representación de D. Fructuoso y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor D. Fructuoso , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para le empresa CEIP Cristo Rey en régimen de concierto económico con la Junta de Castilla y León demandada desde el 1/10/1980 y percibiendo una retribución mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 2.225,88 euros. 2º) Por la Junta de Castilla y León se le ha reconocido el derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad sin incluir como base de cálculo el complemento autonómico que en el mes de octubre ascendía a 234,22 euros. 3º) El actor tiene generados cinco quinquenios adeudándole al no haber incluido en la base de cálculo el complementoretributivo autonómico la cantidad de 1.171,10 euros. 4º) La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. 5º) Con fecha 29/03/2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 25/04/2006, con el resultado de intentado sin efecto. 6º) Con fecha 17/05/2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Fructuoso frente a INSTITUTO CRISTO REY y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN debo ordenar y ordeno a las codemandadas de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 1.171,10 euros."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por: el Letrado de la Comunidad de Castilla y León actuando en nombre y representación de JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por la Abogado Dª BLANCA MONTES RINCÓN actuando en nombre y representación deI INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN e INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Valladolid de fecha 30 de octubre de 2006 , recaída en autos nº 601/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Fructuoso contra precitados recurrentes, sobre CANTIDAD (paga de antigüedad), y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma . Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal, una vez firme ésta. Se imponen a los recurrentes las costas de sus recursos, que en el caso de la Junta incluirá los honorarios del Letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 200 euros."

TERCERO.- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por la Procuradora Dª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO actuando en nombre y representación de INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal con fechas 4 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente. Como sentencias contradictorias con la recurrida se apoyan, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 25 de enero de 2007, (Rec. 1036/2006) y el INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 7 de febrero de 2006 , R. C.U.D. núm. 1688/2005 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2008 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la parte recurrida para que formalicen su impugnación, habiendo transcurrido el plazo sin que lo hayan verificado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de emita el oportuno informe en el plazo de diez días.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso interpuesto por el INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) procedente y la desestimación del recurso interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los recursos acumulados el INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS y de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, se impugna la sentencia dictada el 4 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid que confirmó la condena solidaria ambas demandadas, al pago de la antigüedad incluyendo el denominado "complemento analógico".

En el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 25 de enero de 2007 que si bien se encontraba recurrida en casación para la unificación de doctrina desde el 3 de abril de 2007, fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (R. C.U.D. núm. 1128/2007 ), deviniendo firme la sentencia aportada de contraste.

La sentencia de comparación resolvió idéntica cuestión a la que ahora se plantea acerca de la inclusión del "complemento analógico" en la paga de antigüedad, declarando no haber lugar a su cómputo.En cuanto al recurso del centro docente su pretensión no se dirige a la exclusión del complemento sino a la exoneración de la responsabilidad solidaria y a tal fin ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de febrero de 2006 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (R. C.U.D. 1688/2005 ), en la que también un centro de enseñanza reclamaba ser exonerado de la responsabilidad solidaria en el pago del complemento de antigüedad. La sentencia de comparación absuelve a la recurrente razonando para ello que la obligación de pago nace condicionada al límite anual de la dotación presupuestaria y en la fecha en la que entró en vigor el Convenio, si es que el trabajador tenía consolidada la antigüedad exigida o a partir del momento en que vigente la norma, alcanzó la antigüedad y en ambos casos sólo si era suficiente la dotación presupuestaria. En lo referencial se había alcanzado la antigüedad de 25 años en el colegio antes de entrar en vigor el IV Convenio, pero no accionó frente a la Administración sino a partir del día 24 de febrero de 2004 y la Consejería demandada no había alegado prescripción, sin haber acreditado tampoco el agotamiento de la dotación, por lo que se hace responsable a la Consejería de la cantidad reclamada, absolviendo al centro docente.

Concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste presupuestos por cada recurrente y en relación a las cuestiones que suscitan.

SEGUNDO.- Procede examinar en primer término el recurso formulado por la Comunidad de Castilla y León pues lo que en él se combate es la razón de incluir en la paga de antigüedad el denominado "complemento analógico", dependiendo en parte de la decisión que se adopte al respecto la suerte que deba correr la pretensión del Instituto Politécnico Cristo Rey de la Compañía de Jesús, habida cuenta de que lo en él discutido es la responsabilidad de una de las condenadas.

El recurso de la Comunidad de Castilla y León denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con Fondos Públicos, en relación con los artículos 65, 66 y 67 de la citada norma paccionada e, igualmente, inaplicación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de Diciembre de Calidad de la Educación y en relación con la doctrina unificada contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 que fijó el alcance de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985 de 3 de Julio reguladora del Derecho a la Educación y artículos 11 a 13 y 34 del Real Decreto 23/77/1985 de 18 de Diciembre .

La cuestión planteada, inclusión en la paga de antigüedad que reconoce a los trabajadores que cumplan veinticinco años de servicios en la empresa del "complemento analógico", ha sido reiteradamente resuelta en unificación de doctrina debiendo citar a lo dicho por razones de coherencia y homogeneidad. Así, desde la sentencia de 4 de junio de 2008 (R. C.U.D. 1963/2007 ) la denegación de lo pedido por quienes reclaman la inclusión del citado complemento se basa en los razonamientos siguientes: "El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000, dispone: " Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Igual mandato contiene el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo de las empresas mencionadas, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007 .

La dicción literal de este precepto es clara y no deja lugar a dudas, pues fija la cuantía de tal paga a razón de "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio; y esta expresión (" mensualidad extraordinaria" ) no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se prevén en el art. 59 de dicho convenio. Esta expresión forma una unidad de significado, que está compuesta por el sustantivo "mensualidad" y el adjetivo "extraordinaria", de modo que para determinar el verdadero sentido de la misma es forzoso mantener unidas estas dos palabras, pues el adjetivo, como corresponde a la función gramatical que el mismo cumple, califica y determina el ámbito y sentido del sustantivo utilizado. La frase "mensualidad extraordinaria" gramaticalmente constituye un sintagma o grupo unitario cuyo significado sólo se alcanza manteniendo esa unidad de expresión; no siendo aceptable, en modo alguno, tomar en consideración por separado cada uno de esos dos términos, pues ello destruye el verdadero significado de tal frase.

a).- Como se ha explicado, el calificativo mencionado ("extraordinaria"), en la oración gramatical expresada en el artículo comentado, va unido al sustantivo "mensualidad", formando ambas palabras un único sintagma, lo que impide su separación o desgajamiento; por lo que si se separan, se distorsiona totalmente el significado de la frase comentada, dando lugar a conclusiones interpretativas manifiestamente equivocadas.

b).- La finalidad esencial de la frase "mensualidad extraordinaria" que expresa el precepto comentado, es la de determinar cual es el importe de esa paga de antigüedad que el mismo establece, lo que implica que tal frase nunca se puede referir a la propia paga que tal norma estatuye, sino que necesaria e ineludiblemente se refiere a otra paga o mensualidad distinta. Sólo de este modo, sólo conectando la cuantía de esa paga de antigüedad con el importe ya conocido de otra paga diferente se puede saber el montante de aquélla. El vocablo "extraordinaria" en ningún momento puede ser referido a la propia paga del art. 61 del convenio, dado que ni aparece unido a ella en la oración gramatical contenida en ese precepto, ni en tal caso cumpliría la finalidad esencial antedicha pues no serviría para cuantificar el montante de esa paga del art. 61 si ese vocablo se está refiriendo a ella misma.

Todo cuanto se ha expuesto, hace lucir con nitidez que el art. 61 comentado dispone que el importe de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" que el mismo instituye, es igual a la cuantía de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del referido convenio colectivo.

TERCERO .- El art. 59 del convenio, a que se acaba de aludir, establece que el montante de las pagas extraordinarias que en él se regulan, las cuales se hacen efectivas dos veces al año ( "antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año" ), asciende "a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos". Por consiguiente, también la paga extraordinaria y especial del art. 61 tiene ese mismo importe.

Así pues, el referido importe de la paga extraordinaria de antigüedad de que tratamos, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos II y III del convenio; de la "antigüedad", es decir los "trienios" que se regulan en el art. 57 y los Anexos II y III aludidos; y los llamados "complementos específicos". Estos complementos específicos, en el IV Convenio Colectivo que se publicó en el BOE de 17 de octubre del 2000 , se recogían en el capítulo II del Título IV del mismo, que integraban los arts. 65 ( "complemento por función" ), 66 ( "complemento de COU" ) y 67 ("complemento de Bachillerato LOGSE"); en el V Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007 , siguen siendo regulados en el Capítulo II del Título IV, pero este capítulo se compone tan solo de dos artículos, el 65 ( "complemento por función" ) y el 66 ("complemento de Bachillerato").

Es claro, por consiguiente, que los "complementos retributivos autonómicos" no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59 , no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio. "

TERCERO.- De todo lo expuesto se desprende que fue la sentencia de contraste la que resolvió con arreglo al consolidado criterio por lo que el recurso deberá ser estimado y la sentencia casada y anulada en cuanto a la razón esencial en que se apoya.

Como consecuencia de lo anterior, carente de justificación la pretensión actora y desestimada en su integridad, con revocación de la sentencia el Juzgado de lo Social, resulta innecesario entrar en el examen del recurso interpuesto por el INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS) pues desestimada la demanda quedan sin efecto las declaraciones de responsabilidad derivadas de su estimación aun cuando por razones de técnica procesal deberá declararse la estimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y por: la Procuradora Dª SUSANA GÓMEZ CASTAÑO actuando en nombre y representación de INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY (COMPAÑÍA DE JESÚS). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y resolvemos el debate de suplicación estimando el de igual naturaleza, absolviendo a las demandadas de las costas impuestas en dicha fase de la tramitación y ordenando la devolución del deposito. Se revoca la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, en autos núm. 601/2006 , seguidos a instancia de D. Fructuoso contra INSTITUTO POLITÉCNICO CRISTO REY(COMPAÑÍA DE JESÚS) y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD, se ordena la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido, así como de la consignación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 6/2021, 6 de Enero de 2021
    • España
    • 6 Enero 2021
    ...a lo resuelto en STS de 4-6-06 rec. 963/07, 4-6-08 rec. 1963/03, 20-5-09 rec. 2826/08, 21-5-09 rec. 2276/08, 10-6-09 rec.2918/08, 17-6-09 rec. 2943/07, 25-6-09 rec. 2465/08, 16-9-09 rec. 2477/08, 8-10-09 rec. El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-7-2009, rec. 2760/08, señala, "La cuestión q......
  • STSJ Comunidad Valenciana 266/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...a lo resuelto en STS de 4-6-06 rec. 963/07, 4-6-08 rec. 1963/03, 20-5-09 rec. 2826/08, 21-5-09 rec. 2276/08, 10-6-09 rec.2918/08, 17-6-09 rec. 2943/07, 25-6-09 rec. 2465/08, 16-9-09 rec. 2477/08, 8-10-09 rec. 3520/08 El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-7-2009, rec. 2760/08, señala, " La c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR